RESOLUCION EXENTA SII N°22 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2009
Hoy se ha resuelto lo
que sigue:
VISTOS: Lo
dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario,
contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56,
incisos 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; y
CONSIDERANDO:
1° Que, en la
Res. Ex. SII N° 08, de 23 de Enero del 2004, se ha delegado en el
Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el inciso
tercero del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974.
2° Que, de
acuerdo a lo establecido en la Resolución citada en el considerando
precedente, esta facultad delegada se aplicará para autorizar como
emisores de Documentos Tributarios Electrónicos a los contribuyentes
y entidades del Estado que cumplan en forma satisfactoria el proceso
de postulación y certificación obligatorio a que se hace mención en
el resolutivo segundo de la Res. Ex. SII N° 45, de Septiembre del
2003.
3° Que, los
contribuyentes que se detallan en el Resolutivo primero, se
encuentran autorizados como emisores electrónicos mediante la Res.
Ex. SII N° 7, del 16 de Enero de 2009, de acuerdo a los requisitos
establecidos en la Res. Ex. SII N° 45, de Septiembre del 2003.
4° Que, los
contribuyentes indicados han cumplido satisfactoriamente con el
proceso de postulación que los habilita para ser emisores de Boletas
Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, de acuerdo
a lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 19, de 12 de Febrero de
2008.
SE RESUELVE:
Primero: Autorízase
como emisores de Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas
Electrónicas, a contar del mes de Febrero del 2009, a los siguientes
contribuyentes:
Segundo: Los
contribuyentes autorizados como emisores de Boletas
Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas deberán
cumplir lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 45, de Septiembre
del 2003 y la Resolución Ex. SII N° 19, de 12 de Febrero de 2008.
Tercero: El incumplimiento de
las obligaciones que establece esta resolución, como asimismo la
utilización maliciosa del Sistema de Factura
Electrónica, se encuentra sancionada en los Arts. 97 ó 109 del
Código Tributario, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese en extracto.
(Fdo.) IVÁN BELTRAND CRUZ
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y
demás fines.
MSB/HSS/RCM |