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RESOLUCION EXENTA SII N°43 DEL 31 DE MARZO DEL 2009
MATERIA : AUTORIZA LA DECLARACIÓN Y PAGO EN MONEDA EXTRANJERA DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE INDICA, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR RESOLUCIÓN EXENTA N°27, DE 25 DE FEBRERO DE 2009, SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS EN MONEDA EXTRANJERA.

INSTRUYE SOBRE EL TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR PARA LA CONVERSIÓN A MONEDA NACIONAL DE LA BASE IMPONIBLE Y LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE DEBAN DECLARARSE Y PAGARSE EN ESTA MONEDA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, letra A), N°s 1° y 3° y 18 del Código Tributario contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830 de 1974; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la Ley N° 20.263, publicada en el Diario Oficial de 02 de mayo de 2008; en la Resolución Exenta N° 700, de 28 de noviembre de 2008, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; en la Resolución Exenta N° 27, de 25 de febrero de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, conforme a lo dispuesto por el N°1, letra d) de la Resolución Exenta N° 700 de 2008, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, aquellos contribuyentes que hayan sido autorizados por el Servicio de Impuestos Internos a declarar y pagar impuestos en Dólares de los Estados Unidos de América o en Euros, podrán hacerlo respecto del Impuesto Adicional del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sus retenciones, en la misma moneda extranjera en que lleven su contabilidad;

2.- Que, el citado artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contiene, en su inciso 1°, una norma residual en virtud de la cual se gravan con el Impuesto Adicional a la Renta, con tasa de 35%, todas aquellas rentas de fuente chilena cuya tributación no esté establecida por otra de las disposiciones legales que regulan dicho tributo, comprendiendo situaciones en que los contribuyentes respectivos, a saber; personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran obligados a llevar contabilidad alguna para los efectos de determinar las rentas gravadas. Este es el caso, por ejemplo, de los socios sin domicilio o residencia en Chile de sociedades de personas constituidas en el país, cuya tributación con el Impuesto indicado se determina sobre la base de los retiros de utilidades tributables efectuados desde la citada sociedad. De este modo, resulta evidente que tales contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile, podrán ser autorizados u obligados a declarar y pagar el respectivo Impuesto Adicional en moneda extranjera, sin que se les exija para tales efectos llevar contabilidad, dado que no tienen obligación legal de hacerlo, ello en la medida en que se cumplan los demás requisitos que establecen el artículo 18 del Código Tributario, la Resolución Exenta de este Servicio N° 27 de 2009 y la presente Resolución;

3.- Que, la modificación del artículo 18 del Código Tributario y las nuevas instrucciones sobre la materia, hacen necesario armonizar el alcance de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.263 del año 2008 y demás instrucciones. En consecuencia, procede limitar tales autorizaciones sólo respecto de los contribuyentes del artículo 60 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquellos casos en que la sociedad que efectúa el reparto de utilidades haya sido autorizada para llevar su contabilidad, declarar y pagar sus impuestos y las retenciones del Impuesto Adicional, en moneda extranjera.

4.- Que, la Resolución Exenta N° 27, en referencia, derogó la Circular N° 22, de 2001, que contenía instrucciones sobre la conversión a moneda nacional de la base imponible del Impuesto Adicional por los ingresos obtenidos en moneda extranjera y de las retenciones del mismo tributo que dispone el artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su declaración y pago. Por consiguiente, resulta de interés instruir sobre el tipo de cambio que debe considerarse para dicha conversión, en los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a declarar y pagar el Impuesto Adicional correspondiente en moneda nacional.

5.-Que, tratándose de los socios sin domicilio o residencia en Chile de sociedades de personas constituidas en el país, se considera conveniente que estos puedan solicitar ante el Director Regional correspondiente al domicilio de dicha sociedad o ante el Director Grandes Contribuyentes si aquélla se encuentra incluida en la Nómina de Grandes Contribuyentes, la autorización para declarar y pagar el Impuesto Adicional del Artículo 60 inciso 1° de la Ley sobre impuesto a la Renta en la misma moneda extranjera en la que lleva su contabilidad, declara y paga sus impuestos y las retenciones del citado Impuesto Adicional, la sociedad de la cual son socios.

SE RESUELVE:

1.- Que, conforme a la Resolución Exenta N° 27, de 25 de febrero de 2009, emitida por este Servicio, se podrá autorizar o exigir a los socios sin domicilio ni residencia en Chile, de sociedades de personas constituidas en el país, la declaración y pago del impuesto establecido en el artículo 60, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los retiros de utilidades que efectúen desde dichas sociedades, en la misma moneda extranjera en que éstas se encuentren autorizadas u obligadas a llevar su contabilidad, declarar y pagar sus impuestos y efectuar las retenciones del mencionado Impuesto Adicional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo procederá respecto de los contribuyentes que exclusivamente obtengan rentas afectas a impuestos que se autoricen o exijan declarar y pagar en moneda extranjera. Si emitida la autorización o exigencia referida, el contribuyente obtiene rentas gravadas con tributos cuya declaración y pago deba efectuar en moneda nacional, la resolución dictada en conformidad a este número quedará sin efecto debiendo, en consecuencia, declarar y pagar los impuestos en moneda nacional según las reglas generales.

Para los efectos de solicitar la autorización, no regirá lo dispuesto en las letras a) y c) del resolutivo 4.-, de la citada Resolución Exenta N° 27.

En los casos en que se exija la declaración y pago en moneda extranjera, los Directores Regionales y el Director Grandes Contribuyentes, según corresponda, deberán emitir y notificar las correspondientes resoluciones.

2.- Tratándose de autorizaciones anteriores otorgadas para la declaración y/o pago en moneda extranjera del Impuesto Adicional, los Directores Regionales y el Director Grandes Contribuyentes, según sea el caso, deberán dictar las resoluciones revocatorias correspondientes, otorgando en el mismo acto, si procede, una nueva autorización en los términos descritos en los considerandos precedentes, ajustándose a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 27 y esta instrucción.

3.- Las autorizaciones a que se refieren los resolutivos anteriores, podrán ser revocadas conforme a lo dispuesto por la referida Resolución Exenta N° 27.

4.- En el caso a que se refiere el resolutivo número 1.-, el plazo para solicitar la autorización de acogerse al régimen de declaración y pago de los impuestos respectivos en moneda extranjera con vigencia para el Año Tributario 2009, será hasta el 30 de abril del año en curso, o hasta que se presente la declaración de los impuestos (F22), considerando lo que ocurra en primer término.

Respecto de esta solicitud de autorización, para las declaraciones de impuestos correspondientes al Año Tributario 2009, no regirán las exigencias establecidas en la letra d) del resolutivo 4.- y en la letra a) del resolutivo 5.-, de la Resolución Exenta N° 27, indicada.

5.- En los casos en que los contribuyentes se encuentren obligados a declarar y pagar en moneda nacional el Impuesto Adicional que grave los ingresos percibidos en moneda extranjera, deberán convertir a moneda nacional la base imponible del impuesto respectivo para los efectos de su declaración y pago, utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha en que las rentas correspondientes fueron pagadas, abonadas en cuenta, retiradas, distribuidas, remesadas o puestas a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término. Efectuada la conversión indicada, el monto resultante deberá reajustarse según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al de la obtención de la renta y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

Para los efectos de la declaración y pago de las retenciones establecidas en el artículo 74 No. 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban ser enteradas al Fisco en moneda nacional, los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen en moneda extranjera rentas afectas al Impuesto Adicional, deberán convertir a moneda nacional dichas cantidades considerando el tipo de cambio vigente en la misma fecha indicada en el párrafo precedente. Efectuada esta conversión, el monto resultante deberá reajustarse según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior a su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

6.- La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial.


ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.

 

(Fdo.) PABLO GONZÁLEZ SUAU
DIRECTOR (S)

Distribución:
- Al Boletín.
- A Internet.
- Al Diario Oficial en Extracto.