RESOLUCION EXENTA SII N°67 DEL 11 DE MAYO DEL 2009
Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra
A), N°s 1 y 3 del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de
1974; el Art. 7 de la Ley Orgánica del Servicios de Impuestos Internos,
contenida en el Art. 1 del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en
el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980, el Art. 56 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, el Art. 4 de la
Ley N° 18.841, publicada en el Diario Oficial del 20 de Octubre de 1989, el Art.
25 de la Ley N° 19.420, publicada en el Diario Oficial de 23 de Octubre de 1995,
y el Art. 11 de la Ley N° 20.175, publicada en el Diario Oficial de 11 de Abril
de 2007; y
CONSIDERANDO:
1°
Que, mediante
la Resolución Ex. N° 6.428, del 06 de diciembre de 1993, publicada en el Diario
Oficial de fecha 13 del mismo mes y año, se impartieron instrucciones para la
devolución del impuesto del Título II y del Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, a las personas
naturales sin domicilio ni residencia en el país, que compren mercancías en la
Zona Franca de Extensión de la I Región, y se fijaron procedimientos para la
recuperación del impuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley N° 18.841,
publicada en el Diario Oficial del 20 de octubre de 1989. Dicha resolución fue
modificada mediante Resolución Ex. N° 5.694, del 30 de noviembre de 1995,
publicada en el Diario Oficial del 05 de diciembre de 1995, con motivo de las
modificaciones introducidas con la dictación de la Ley N° 19.420, publicada en
el Diario Oficial de 23 de Octubre de 1995.
2°
Que, resulta
necesario actualizar el procedimiento de devolución contemplado en la Res. Ex.
N° 6.428, de modo de hacerlo más eficaz y simplificado para las personas
naturales sin domicilio ni residencia en el país que adquieran bienes o
mercancías en la denominada Zona Franca de Extensión a que se refiere el D.F.L.
N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y, que por otra parte, se cautele
debidamente el interés fiscal.
3° Que,
en el inciso segundo del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, se faculta a este Servicio para
autorizar la emisión de documentos tributarios que no reúnan los requisitos
establecidos por la ley o el reglamento, siempre que, a su juicio, resguarden
debidamente el interés fiscal.
SE RESUELVE:
1.
Las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país, que sean mayores
de edad, que compren mercancías en la Zona Franca de Extensión de la Región de
Arica y Parinacota a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de
1977, del Ministerio de Hacienda, en los establecimientos autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos, cuyo valor total por factura exceda, al momento
de la operación, a una Unidad Tributaria Mensual, y que las porten y exporten
por dicha Zona, al salir del país por el paso fronterizo de Chacalluta, podrán
solicitar la devolución del tributo del Título II y del Artículo 42 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de
1974, con sujeción a las condiciones y requisitos que a continuación se
indican. El monto máximo de devolución diaria por peticionario será el
equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado en una operación bruta de
hasta US$2.000 FOB (monto máximo de exportación de mercancías sin emitir DUS),
ya sea se contenga en una o en varias facturas.
2.
Para efectos de esta resolución se entenderá por “turista” a todas aquellas
personas naturales que cumplan los requisitos del resolutivo N°1 de esta
resolución.
3.
Requisitos de Incorporación al procedimiento de Devolución del IVA Turista. El
vendedor de las mercancías que desee incorporarse al sistema que refiere la
presente resolución deberá cumplir los siguientes requisitos:
a.
Ser contribuyente cuya actividad sea la transferencia de bienes
corporales muebles y se encuentre afecto a los impuestos del Decreto Ley N° 825,
de 1974.
b.
Poseer casa matriz y/o sucursal en la Zona Franca de Extensión de la
Región Arica y Parinacota.
c.
Presentar Formulario 29, de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, por
Internet, desde el mes de la inscripción al que refiere el resolutivo N°4 de
está resolución.
d.
Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
e.
Solicitar su inscripción en un registro especial que para estos efectos llevará
el Servicio de
Impuestos Internos.
4.
Solicitada la inscripción a que se refiere el resolutivo anterior, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Región de Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos podrá autorizarla, siempre que el contribuyente cumpla los
requisitos allí señalados.
Para los
efectos de este número el Director Regional delegará, mediante resolución, las
facultades pertinentes en los funcionarios mencionados.
5.
El vendedor de las mercancías deberá emitir al turista una factura, la que se
denominará “Factura Turista”, en cuadruplicado, debiendo entregar al comprador
la copia triplicada y cuadruplicada. Dicho documento deberá cumplir además de
las menciones generales que se establecen según el Decreto Ley N° 825, de 1974,
su reglamento y las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio, las
que a continuación se señalan:
a) La Factura
Turista deberá ser emitida sólo en las sucursales o casas matrices que se
encuentren en Zona Franca de Extensión de la Región Arica y Parinacota.
b) Emitirse
con numeración correlativa única distinta a la de las facturas sujetas al
régimen general.
c) Registrar
el nombre y firma del turista, nacionalidad, país donde tenga su domicilio y
residencia, ciudad, calle, número; lugar de ingreso y fecha, y número del
documento de identificación otorgado al comprador para ingresar al país,
debiendo el vendedor exigir la exhibición de estos documentos.
d) Incluir un
recuadro, de uso exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas (Aduanas) en el que
se deberá dejar constancia, mediante firma y timbre del funcionario responsable,
del hecho de haberse efectuado la exportación y su fecha y el reconocimiento
físico de la mercancía.
e) Señalar en
forma impresa, en la parte inferior derecha las expresiones "TOTALES", "IVA y
Art. 42 (Devolución Turista)" y "Monto Total", una bajo la otra.
f) Los
ejemplares llevarán impresa la leyenda que indique su destino en el vértice
inferior derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue:
ORIGINAL :
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DUPLICADO :
COMERCIANTE ARCHIVO
TRIPLICADO :
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
CUADRUPLICADO
: TURISTA
g) La factura
corresponderá al diseño que se acompaña como anexo a la presente Resolución y
que se considera parte integrante de ella, así como las instrucciones que
deberán, a lo menos, transcribirse al reverso del cuadruplicado de la factura.
h) La factura
deberá incluir una línea con la frase “Monto a devolver:” donde se expresará en
palabras legibles el monto a devolver del recuadro "IVA y Art. 42 (Devolución
Turista)”
i) La factura
deberá incluir al menos en el triplicado y el cuadruplicado un recuadro, en el
cual se consigne la firma y fecha de la solicitud de la devolución. El recuadro
antes señalado deberá incluir en su pie la leyenda “En virtud de lo dispuesto en
el Artículo 4 de la Ley N° 18.841, declaro bajo juramento que los impuestos
soportados por adquisiciones de las mercancías que adjunto son fiel reflejo de
la realidad y que transporto conmigo al momento de solicitar la devolución de
los impuestos.”.
6.
En la misma resolución que se apruebe la inscripción del vendedor en el registro
señalado en la letra e) del resolutivo N°3, se autorizará el timbraje de la
“factura turista” a los contribuyentes respectivos.
7.
En el caso que la venta quede sin efecto por resciliación, nulidad u otra causa,
el vendedor deberá recuperar todos los ejemplares de la factura que se entregó
al comprador y dejarlas archivadas conjuntamente con su copia. Cuando se
devuelva parte de las especies vendidas se procederá de igual manera, debiendo
emitir una nueva Factura Turista por las especies en definitiva vendidas. Todo
lo anterior además de cumplir las exigencias que al respecto fija la Ley y su
reglamento.
El
contribuyente deberá anotar en el Libro de Compras y Ventas, separadamente de
las operaciones de compras y de ventas comunes, el número, fecha y monto de las
facturas especiales emitidas en el mes por ventas efectuadas a turistas.
8.
El comprador al salir del país con las mercancías adquiridas, entregará en
Aduanas, las copias que corresponden al triplicado y cuadruplicado de la factura
señalado en el resolutivo número 5° precedente, para que se verifique que las
copias correspondan entre sí, y se efectúe un examen físico de la mercancía, con
el objeto de verificar la exacta correspondencia entre la señalada en la factura
y la que sale del país, procediendo a devolver la copia "turista" al comprador
con la visación correspondiente y un documento de devolución a pago determinado
por el Servicio de Impuestos Internos.
Las facturas
que no cumplan con las condiciones indicadas en el resolutivo número 5°
precedente, o que tengan omisiones, alteraciones, raspaduras, borrones o
enmendaduras, no darán derecho a devolución, sin perjuicio de las infracciones a
que dichas acciones den lugar.
9.
Una vez visada la documentación por Aduanas, el turista deberá concurrir el
mismo día a la caja pagadora habilitada por la Tesorería General de la República
ubicada en el paso fronterizo, donde podrá efectuar el cobro de las sumas
equivalentes a los impuestos que soportó por impuestos del título II y del
Art.42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Decreto Ley N° 825, de 1974, que hayan sido autorizadas a devolución por el
Servicio de Impuestos Internos. La devolución de las cantidades respectivas
deberá hacerse sólo a la persona individualizada en la factura y no a
mandatarios.
10.
Todo turista tendrá 90 días de plazo, a contar del día de la emisión de la
Factura, para solicitar el cobro de la devolución en el paso Chacalluta.
Transcurrido dicho plazo la devolución deberá solicitarse mediante petición
administrativa en la Dirección Regional Arica y Parinacota del Servicio de
Impuestos Internos.
11.
El Director Regional podrá excluir por resolución del procedimiento aquí
establecido, a los contribuyentes autorizados, conforme al resolutivo N°4
precedente, que empleen cualquier medio encaminado al aprovechamiento indebido
del sistema.
12.
Las
personas naturales, sin domicilio ni residencia en el país, que tengan derecho a
la recuperación del impuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley N° 18.841,
publicada en el Diario Oficial del 20 de octubre de 1989, que no cumplan los
requisitos establecidos en el resolutivo N°1 de la presente resolución o que
cumpliéndolos, deseen tramitar más de una solicitud de devolución por día u
obtener una devolución que supere el monto máximo diario señalado en la parte
final del párrafo primero del mismo resolutivo, podrán solicitar la
correspondiente devolución mediante petición administrativa que deberá ser
presentada ante la Dirección Regional correspondiente, la cual se tramitará
conforme al procedimiento que establece la Resolución Ex.N° 2301, de 07 de
Octubre de 1986.
13.
La presente resolución será publicada en extracto en el Diario Oficial, y
comenzará a regir a contar del 1° de Junio del 2009.
14.
Déjese sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, la Resolución Ex. N° 6.428, del 06 de diciembre de 1993, modificada
por la Resolución Ex. N° 5.694, del 30 de noviembre de 1995. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
(Fdo.) RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Lo que
transcribo a Ud. para conocimiento y demás fines. IBC/RPA/HSS/CPG
DISTRIBUCION:
- Internet
- Diario Oficial (Extracto)
- Boletín SII |