RESOLUCION EXENTA SII N°189 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2010
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974, artículos 2º y 3º de
C O N S I D E R A N D O: 1º Que, las ventas de
legumbres se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 8° de
2º Que, según lo previsto en
los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º de
3º Que, efectuadas las evaluaciones del cambio de sujeto establecido
en
4° Que, las medidas señaladas precedentemente no
obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA
establecido en el artículo 27º bis de
5º Que, con el objeto de
cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de
la facultad antes mencionada en las ventas de legumbres que efectúen vendedores
a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte
resolutiva. S E R
E S U E L V E: 1.- DISPÓNESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá
por legumbres: los garbanzos, las lentejas, las arvejas secas y los frejoles,
en todas sus variedades. 2.- DISPÓNESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al
Valor Agregado al adquirente, en las ventas de legumbres que realicen
vendedores a exportadores; al adquirente que durante los años 1992 o
posteriores hubiere comprado 100 toneladas métricas anuales o más de legumbres;
al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de
diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente complete compras por 100
toneladas métricas o más de legumbres; al adquirente que se haya excepcionado
del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 13 de esta
Resolución; a los concesionarios de
Para los efectos del cómputo
de las 100 toneladas métricas o más de legumbres exigidas al adquirente, se
considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas
dedicadas, preferentemente, a la compra de legumbres. En tal circunstancia las
adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará
el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal,
pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto
en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen
preferentemente a la compra de legumbres. El concepto de empresas vinculadas
debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de
Las ventas de legumbres que se
efectúen entre los adquirentes indicados en los párrafos anteriores, no
quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado. 3.- Como consecuencia del cambio
parcial de sujeto del impuesto, los compradores de legumbres señalados
anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar,
separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 9% de IVA sobre esta misma
base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo
este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que
emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del
IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL 250 Quintales métricos de frejol 10% IVA A RETENER 9% IVA NO RETENIDO MENOS: 10% IVA RETENIDO TOTAL $ 50.000 $ 12..500.000 $ 1.250.000 $ 1.125.000 $ 14.875.000 $ 1.250.000 $ 13.625.000 Los vendedores de legumbres
afectados por el cambio de sujeto, deberán emitir, siempre, guías de despacho
por cada venta de legumbres que realicen a los adquirentes obligados a retener
el impuesto. 4.- Dispónese el cambio total
del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya
definidos en el resolutivo Nº 2 en las ventas de legumbres, que efectúen
vendedores que, al momento de la venta, no emitan guías de despacho o que por
efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren
figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas
por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior
procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº
Ex. 1496/76. 5.- La nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la
base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto
a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales: a) Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones
al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario; b) Vende o compra sin documentos legales; c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada; d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la
acción fiscalizadora; e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o
irregulares; f) Opera como un testaferro en favor de un tercero; g) Forma parte de una cadena de intermediarios con el
propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o
irregulares obtenidos de terceros; h) Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas
para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza
en su provecho; i) Registra anotaciones negativas; j) Subdeclara o no declara el
débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto
parcial de IVA; k) Registra una deuda importante de Impuesto al Valor
Agregado; l) Cualquier otra causal no prevista en las letras
anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento
tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de
Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe. Los funcionarios del Servicio con
carácter de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de
difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna
de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en
relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin
más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa. 6.- Cuando se trate del cambio total de
sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas
en el dispositivo N° 4, los
contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de
compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto
recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100
% de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en
cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL 250 Quintales métricos de frejol 19% IVA A RETENER MENOS: 19% IVA RETENIDO TOTAL $ 50.000 $ 12.500.000 $ 2.375.000 $ 14.875.000 $ 2.375.000 $ 12.500.000 7.- El no otorgamiento de las
"facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales
y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo establecido en los
dispositivos números 3 y 6, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº
10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L.
Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan. 8.- El monto del Impuesto al
Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será
para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar
íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o
deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de Declaración Mensual
y Pago Simultaneo de Impuestos, en el espacio o línea destinado a declarar
"IVA parcial retenido a terceros (según tasa)", Código 554, o “IVA total
retenido a terceros (tasa Art.14 DL 825)”, código 39, según se trate de
retención parcial o total del impuesto. 9.- El total del Impuesto al
Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser
utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de
esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el
Título II, párrafo 6º, de
10.- Los vendedores de legumbre a quienes se le ha retenido total o
parcialmente el IVA, en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el
respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine,
imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis de
Si
efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de
los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá
pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos
Internos. 11.- La solicitud deberá presentarse en duplicado, en
a) Mes y año de la retención del IVA b) Norma que ampara la solicitud. c) Sección A. Identificación del contribuyente. Rut,
Nombre o Razón Social y Domicilio del contribuyente solicitante, del representante
legal, del contador y del mandatario si corresponde. En el evento que el
solicitante deseare que la devolución le sea depositada en una cuenta de una
entidad bancaria deberá indicar el Número y Tipo de Cuenta. d) Sección B. Resumen de la solicitud de devolución.
Identificación de (los) Cambio(s) de Sujeto, Monto Neto ($), Monto IVA retenido
($), y Monto devolución solicitado en pesos y Unidades Tributarias Mensuales. e) Sección C. Datos del Formulario 29. N° de Folio,
Fecha Presentación, Montos informados en los códigos N° 538, N° 537 y N° 504
del Formulario 29 correspondiente al periodo solicitado. f) Sección D. Antecedentes de la devolución anterior.
Último periodo solicitado, Norma que amparó dicha solicitud, N° de la
solicitud, Fecha de presentación, Unidad Receptora del SII, Monto solicitado,
Monto aprobado, y Folio del Formulario N° 29 donde rebajó el monto solicitado. g) Sección E. Detalle de la solicitud. Recuadro 1. Remanente. Periodo de Inicio del remanente, N° de periodos
que comprende el remanente acumulado y Monto informado en el código 77 del
Formulario N° 29 del periodo por el que solicita la devolución. Crédito Fiscal del periodo, según detalle especificado en recuadros 2 y
3. Recuadro 2. Detalle de las Facturas, Notas de
Débito y Notas de Crédito recibidas de proveedores. Recuadro 3. Detalle de las Facturas de compra
emitidas. (En caso de proveedores que no tengan documentos tributarios). Recuadro 4. Detalle del Débito Fiscal con Retención. Recuadro 5. Monto de Devolución o Crédito Fiscal a recuperar, expresado
en pesos y en Unidades Tributarias Mensuales. En la parte
inferior, la declaración deberá llevar la siguiente leyenda: “Para los efectos
del artículo 3° de
La referida
solicitud, conforme al Art. 3°, de
Las solicitudes de devolución presentadas
fuera del plazo establecido en el Art. 3° de
Cada solicitud presentada, deberá además estar acompañada de los
siguientes documentos, sólo en el caso que el solicitante no sea emisor
electrónico de documentos: 12.- En el evento que, de las verificaciones efectuadas, se determinen errores
manifiestos en la determinación del monto solicitado a devolver, el
contribuyente podrá retirar la solicitud indicada en el resolutivo N° 10, en
forma voluntaria, en el mismo lugar donde efectuó la presentación,
personalmente, a través de su representante legal o por una persona
expresamente autorizada para tal efecto. El retiro de la solicitud, deberá efectuarse en un plazo no superior a
3 días de efectuada la presentación, previa comunicación de las observaciones
que dan cuenta de los errores determinados. 13.- Los Directores Regionales
podrán excepcionar del cambio parcial de sujeto establecido por la presente
Resolución, a aquellos agricultores productores de legumbres, que lo soliciten,
y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud los siguientes
requisitos: 1. Declarar en Primera Categoría en base a renta
efectiva 2. Ser propietario de bienes raíces agrícolas; 3. Haber facturado ventas anuales de legumbres
en alguno de los últimos tres años comerciales por 1.330 UTM o más; 4. Demostrar que en el desarrollo de la
actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años; 5. Exhibir un buen cumplimiento de las
obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar
inconcurrencias a notificaciones del SII, no consignar anotaciones graves de
incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la
solicitud de excepción. Asimismo, el Director Regional
podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio parcial de sujeto, cuando a
su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal determinación. La resolución que acceda a lo
solicitado, deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictadas dichas
resoluciones, y entrarán en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación.
El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta
que emitan los contribuyentes excepcionados. 14.- El Director Regional podrá, en
cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio
de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir
las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se
publicará en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación. 15.- Los adquirentes de legumbres
que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo N° 2, deberán informar de
este hecho a
A aquellos contribuyentes que
en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nº Ex. 6111 de 1993, Nº Ex. 5045
de 1994, Nº Ex. 5458 de 1995, N° Ex. 5552 de 1996, N° Ex. 5380 de 1997, N° Ex. 7033 de 1998, N° Ex.
7913 de 1999, y N° Ex. 5280 de 2000, tuvieren a la fecha de entrada en vigencia
de esta resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados
del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad. Los contribuyentes que no
informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes
retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. 16.- Los adquirentes señalados en
dispositivo N° 15, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor
Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento
tributario. El Director Regional en base
al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en
relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos
señalados en el dispositivo Nº 2 dictará, si procede, una resolución en la cual
certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y entregar al
interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Los
extractos de las resoluciones que se dicten deberán publicarse en el Diario Oficial,
por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser
dictadas dichas resoluciones, y entrarán en vigencia a contar del día 1° del
mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el
plazo establecido, el Servicio lo hará través de un listado, adquiriendo la
calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del
Servicio. 17.- En todo caso, el Director
Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes
que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al
Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores,
previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En
tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será
publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 18.- No obstante lo establecido en
los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que
otorga la presente Resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha
calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso
amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por
solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes
siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario
Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la
fecha de su publicación. En las resoluciones que dicten
los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los
dispositivos N°s 13, 14, 16, 17 y 18, deberá
dejarse constancia en ellas que se dictan haciendo uso de las facultades
delegadas en los Nºs. 13, 14, 16, 17 ó 18, según
proceda, de esta Resolución. 19.- Los contribuyentes adquirentes
afectados por el cambio de sujeto dispuesto por esta Resolución y por las
Resoluciones Nº Ex. 6111 de 1993, Nº Ex. 5045 de 1994, Nº Ex. 5458 de 1995, N° Ex. 5552 de 1996, N° Ex 5380 de 1997, N° Ex
7033 de 1998, N° Ex. 7913 de 1999, y N° Ex. 5280 de 2000, deberán presentar
hasta el día 15 de cada mes, en
En la sección 2A), al reverso
del formulario 3113, deberán incluirse los antecedentes de las compras, en el
mes que se informa, entre agentes retenedores. En el anexo del formulario
3113, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha retenido
Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de RUT, nombre o razón
social, domicilio, tipo de producto, cantidad y monto parcial o total de IVA
retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser presentada
en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en
El formulario 3113 y su anexo
señalado en este dispositivo, deberá ser presentado aún en el caso de no
registrar movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original
a
Los
informes que deban presentar los contribuyentes a que se refieren los párrafos
anteriores, a partir de mayo de 2011, se efectuará mediante transmisión electrónica de datos vía
Internet, a través del formulario 3500, sobre Declaración Jurada Informe
Mensual Retenedores Cambios de Sujetos, de acuerdo a los requisitos de formato
e instrucciones que fijará este Servicio, mediante Resolución para tal efecto. 20.- El incumplimiento de las obligaciones,
sobre emisión de factura de compra y guías de despacho en la forma y
oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; el no indicar en las
facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el
dispositivo Nº13; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los
requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº15,
como del informe solicitado en formulario Nº3113 y anexo, exigido en el
dispositivo Nº19; la no publicación del extracto, que da cuenta del
otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado,
dentro de los plazos señalados en el dispositivo Nº16 y N°13, hará incurrir en
infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los
artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario. 21.- La presente resolución deroga
22.- La presente Resolución regirá a
contar del 1° de enero de 2011 y afectará las retenciones que a partir de dicha
fecha se efectúen. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud., (FDO.) JULIO
PEREIRA GANDARILLAS IBC/CMC/CDV/MVH |