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RESOLUCION EXENTA SII N°189 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2010
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE LEGUMBRES. DEROGA RES. EX. N° 5280, DE 30.11.2000-

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1º del D.L. 825 de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

      Que, las ventas de legumbres se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

      Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero del artículo 3º de la citada ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

     Que, efectuadas las evaluaciones del cambio de sujeto establecido en la Res. N° Ex. 5.280 del 30 de noviembre de 2000, y analizada la evolución que presenta el mercado del producto, se ha determinado modificar la Resolución vigente con el objeto de hacer más eficiente la medida de cambio de sujeto, para lo cual se modifica la tasa de retención conforme se establece en el dispositivo N° 3, de la presente resolución.

4°      Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27º bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

      Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de legumbres que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte resolutiva.


S E   R E S U E L V E:

1.-     DISPÓNESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por legumbres: los garbanzos, las lentejas, las arvejas secas y los frejoles, en todas sus variedades.

2.-     DISPÓNESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de legumbres que realicen vendedores a exportadores; al adquirente que durante los años 1992 o posteriores hubiere comprado 100 toneladas métricas anuales o más de legumbres; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente complete compras por 100 toneladas métricas o más de legumbres; al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 13 de esta Resolución; a los concesionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) y a los contribuyentes que hayan celebrado con el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) contratos de crédito para la operación y puesta en marcha de poderes compradores de legumbres, por las adquisiciones de legumbres. También deberán retener el IVA, por las compras de legumbres que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a exportadores o demás adquirentes obligados a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de las 100 toneladas métricas o más de legumbres exigidas al adquirente, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de legumbres. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de legumbres. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de legumbres que se efectúen entre los adquirentes indicados en los párrafos anteriores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 

3.-     Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de legumbres señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 9% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

250

Quintales métricos de frejol

10% IVA A RETENER

9% IVA NO RETENIDO

 

MENOS:   10% IVA RETENIDO

TOTAL

$ 50.000

$ 12..500.000

$   1.250.000

$   1.125.000

$ 14.875.000

$   1.250.000

$ 13.625.000
============

Los vendedores de legumbres afectados por el cambio de sujeto, deberán emitir, siempre, guías de despacho por cada venta de legumbres que realicen a los adquirentes obligados a retener el impuesto.

4.-     Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2 en las ventas de legumbres, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no emitan guías de despacho o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.

5.-     La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales:

a)     Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario;

b)     Vende o compra sin documentos legales;

c)     Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada;

d)     Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora;

e)     Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares;

f)      Opera como un testaferro en favor de un tercero;

g)     Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de terceros;

h)     Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho;

i)       Registra anotaciones negativas;

j)       Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA;

k)     Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado;

l)       Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe.

Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa.

6.-     Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 4, los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

250

Quintales métricos de frejol

19% IVA A RETENER

 

MENOS:   19% IVA RETENIDO

TOTAL

$ 50.000

$ 12.500.000

$ 2.375.000

$ 14.875.000

$ 2.375.000

$ 12.500.000
============

7.-     El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo establecido en los dispositivos números 3 y 6, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

8.-     El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según tasa)", Código 554, o “IVA total retenido a terceros (tasa Art.14 DL 825)”, código 39, según se trate de retención parcial o total del impuesto.

9.-     El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su Reglamento.

10.-   Los vendedores de legumbre a quienes se le ha retenido total o parcialmente el IVA, en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos.

11.-   La solicitud deberá presentarse en duplicado, en la Unidad con jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente, en Declaración Jurada que deberá contener las especificaciones que se señalan a continuación y para lo cual deberán utilizar el Formulario N° 3550, “Declaración Jurada Solicitud de Devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto” establecido en la Res. Ex. SII N° 163 del 16.12.2008:

a)    Mes y año de la retención del IVA

b)    Norma que ampara la solicitud.

c)    Sección A. Identificación del contribuyente. Rut, Nombre o Razón Social y Domicilio del contribuyente solicitante, del representante legal, del contador y del mandatario si corresponde. En el evento que el solicitante deseare que la devolución le sea depositada en una cuenta de una entidad bancaria deberá indicar el Número y Tipo de Cuenta. 

d)    Sección B. Resumen de la solicitud de devolución. Identificación de (los) Cambio(s) de Sujeto, Monto Neto ($), Monto IVA retenido ($), y Monto devolución solicitado en pesos y Unidades Tributarias Mensuales.

e)    Sección C. Datos del Formulario 29. N° de Folio, Fecha Presentación, Montos informados en los códigos N° 538, N° 537 y N° 504 del Formulario 29 correspondiente al periodo solicitado.

f)     Sección D. Antecedentes de la devolución anterior. Último periodo solicitado, Norma que amparó dicha solicitud, N° de la solicitud, Fecha de presentación, Unidad Receptora del SII, Monto solicitado, Monto aprobado, y Folio del Formulario N° 29 donde rebajó el monto solicitado.

g)    Sección E. Detalle de la solicitud.

Recuadro 1. Remanente. Periodo de Inicio del remanente, N° de periodos que comprende el remanente acumulado y Monto informado en el código 77 del Formulario N° 29 del periodo por el que solicita la devolución.

Crédito Fiscal del periodo, según detalle especificado en recuadros 2 y 3.

Recuadro 2. Detalle de las Facturas, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas de proveedores.

Recuadro 3. Detalle de las Facturas de compra emitidas. (En caso de proveedores que no tengan documentos tributarios).

Recuadro 4. Detalle del Débito Fiscal con Retención.

Recuadro 5. Monto de Devolución o Crédito Fiscal a recuperar, expresado en pesos y en Unidades Tributarias Mensuales.

En la parte inferior, la declaración deberá llevar la siguiente leyenda:

“Para los efectos del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones.”

La referida solicitud, conforme al Art. 3°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que exige el artículo 64 de la mencionada Ley.

Las solicitudes de devolución presentadas fuera del plazo establecido en el Art. 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, amparadas en el N° 3 del Art. 126, del Código Tributario, también deberán ser presentadas en el Formulario N° 3550, debiendo utilizar un formulario por cada periodo solicitado con retraso, conforme se señala en sus instrucciones al reverso.

Cada solicitud presentada, deberá además estar acompañada de los siguientes documentos, sólo en el caso que el solicitante no sea emisor electrónico de documentos:

  1. Libros de compra y venta correspondientes al período por el cual solicita devolución o desde el período inicial de generación del remanente de crédito fiscal o del período siguiente a la última devolución solicitada, el más antiguo de ellos.
  2. Formularios N° 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del período por el cual solicita devolución; o desde el periodo inicial de generación del remanente solicitado (sólo cuando éstos hayan sido presentados en papel y no sea posible obtenerlos de las bases de datos del Servicio).
  3. Facturas de proveedores, Formulario N° 15 Declaración de Ingreso del Servicio Nacional de Aduanas, como comprobante del pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones, facturas de compra emitidas y recibidas, facturas emitidas, notas de créditos emitidas y recibidas y notas de débitos emitidas y recibidas y guías de despacho emitidas del período por el cual solicita devolución.
  4. Otros documentos propios del cambio de sujeto que lo ha afectado.

12.-   En el evento que, de las verificaciones efectuadas, se determinen errores manifiestos en la determinación del monto solicitado a devolver, el contribuyente podrá retirar la solicitud indicada en el resolutivo N° 10, en forma voluntaria, en el mismo lugar donde efectuó la presentación, personalmente, a través de su representante legal o por una persona expresamente autorizada para tal efecto.

El retiro de la solicitud, deberá efectuarse en un plazo no superior a 3 días de efectuada la presentación, previa comunicación de las observaciones que dan cuenta de los errores determinados.

13.-   Los Directores Regionales podrán excepcionar del cambio parcial de sujeto establecido por la presente Resolución, a aquellos agricultores productores de legumbres, que lo soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud los siguientes requisitos:

1.    Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva

2.    Ser propietario de bienes raíces agrícolas;

3.    Haber facturado ventas anuales de legumbres en alguno de los últimos tres años comerciales por 1.330 UTM o más;

4.    Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años;

5.    Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del SII, no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción.

Asimismo, el Director Regional podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio parcial de sujeto, cuando a su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal determinación.

La resolución que acceda a lo solicitado, deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictadas dichas resoluciones, y entrarán en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los contribuyentes excepcionados.

14.-   El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

15.-   Los adquirentes de legumbres que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo N° 2, deberán informar de este hecho a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, para que se les certifique su calidad de agente retenedor.

A aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nº Ex. 6111 de 1993, Nº Ex. 5045 de 1994, Nº Ex. 5458 de 1995, N° Ex. 5552 de 1996, N° Ex. 5380 de 1997, N° Ex. 7033 de 1998, N° Ex. 7913 de 1999, y N° Ex. 5280 de 2000, tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

16.-   Los adquirentes señalados en dispositivo N° 15, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo Nº 2 dictará, si procede, una resolución en la cual certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Los extractos de las resoluciones que se dicten deberán publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictadas dichas resoluciones, y entrarán en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio.

17.-   En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

18.-   No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos N°s 13, 14, 16, 17 y 18, deberá dejarse constancia en ellas que se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 13, 14, 16, 17 ó 18, según proceda, de esta Resolución.

19.-   Los contribuyentes adquirentes afectados por el cambio de sujeto dispuesto por esta Resolución y por las Resoluciones Nº Ex. 6111 de 1993, Nº Ex. 5045 de 1994, Nº Ex. 5458 de 1995, N° Ex. 5552 de 1996, N° Ex 5380 de 1997, N° Ex 7033 de 1998, N° Ex. 7913 de 1999, y N° Ex. 5280 de 2000, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - formulario 3113 y anexo - en original y dos copias, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, que contendrá el monto de IVA retenido y el movimiento físico por cada tipo de legumbres en quintales métricos, del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En la sección 2A), al reverso del formulario 3113, deberán incluirse los antecedentes de las compras, en el mes que se informa, entre agentes retenedores.

En el anexo del formulario 3113, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de RUT, nombre o razón social, domicilio, tipo de producto, cantidad y monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la Circular respectiva.

El formulario 3113 y su anexo señalado en este dispositivo, deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Unidad de Control Documentario de la Subdirección Informática.

Los informes que deban presentar los contribuyentes a que se refieren los párrafos anteriores, a partir de mayo de 2011, se efectuará mediante transmisión electrónica de datos vía Internet, a través del formulario 3500, sobre Declaración Jurada Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujetos, de acuerdo a los requisitos de formato e instrucciones que fijará este Servicio, mediante Resolución para tal efecto.

20.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de compra y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº13; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº15, como del informe solicitado en formulario Nº3113 y anexo, exigido en el dispositivo Nº19; la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en el dispositivo Nº16 y N°13, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario.

21.-   La presente resolución deroga la Resolución Ex. N° 5.280, del 30 de noviembre de 2000, publicada en el Diario Oficial de 04 de diciembre de 2000, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.

22.-   La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2011 y afectará las retenciones que a partir de dicha fecha se efectúen.

                                   ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

(FDO.)   JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

IBC/CMC/CDV/MVH
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