RESOLUCION EXENTA SII N°192 DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2010
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el artículo
6º, letra A, Nº 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L.
830 de 1974 y artículos 2º y 3º de
C O N S I D E R A N D O: 1º Que, las ventas de trigo se encuentran afectas al Impuesto al
Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 8° de
2º Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º de
3º Que, efectuadas las evaluaciones del cambio de sujeto establecido
en
4º Que, las
medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la
recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27º bis de
5° Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta
Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las
ventas de trigo que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el N°
1 de la parte resolutiva. S E R E S U E L V E: 1.- DISPÓNESE el cambio
parcial del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en
las ventas de trigo que realicen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos y de
Sémolas; al adquirente que durante el año 1990 o posteriores hubiere comprado
5.000 toneladas métricas anuales o más de trigo; al adquirente que en el
transcurso del período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de
noviembre del año siguiente complete compras por 5.000 toneladas métricas o más
de trigo; a los contribuyentes que hayan celebrado con
Para los
efectos del cómputo de las 5.000 toneladas métricas anuales exigidas al
adquirente de trigo, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas
vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de trigo. En tal
circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente. Esta
sumatoria, determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la
obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de
sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas, aunque
éstas no se dediquen preferentemente a la compra de trigo. El concepto de
empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al
100º de
Las
ventas de trigo que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos
anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al
Valor Agregado. 2.- Como consecuencia del cambio parcial de
sujeto del impuesto, los compradores de trigo señalados anteriormente deberán
emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 4%
de IVA a retener y un 15% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y
pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de
emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá
dejar constancia expresa que ha retenido el 4% del IVA sobre el total de la
compra. Por ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL 250 Quintales métricos de trigo 4% IVA A
RETENER 15% IVA NO
RETENIDO MENOS : 4% IVA RETENIDO TOTAL $ 11.000 $ 2.750.000 $ 110.000 $ 412.500 $ 3.272.500 $ 110.000 $ 3.162.500 Los vendedores de trigo afectados por el cambio de
sujeto, deberán emitir, siempre, guías de despacho por cada venta de trigo que
realicen a los adquirentes obligados a retener el impuesto. 3.- Dispónese el cambio total del
sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos
en el resolutivo Nº 1, en las ventas de trigo, que efectúen vendedores que al
momento de la venta, no emitan guías de despacho, o por efecto de la
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en
nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por
considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior
procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº
Ex. 1496/76. 4.- La nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el dispositivo anterior,
será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario,
por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las
siguientes causales: a) Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario; b) Vende o compra sin documentos legales; c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está
viciada; d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la
acción fiscalizadora; e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares; f) Opera como un testaferro en favor de un tercero; g) Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito
de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares
obtenidos de terceros; h) Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para
que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en
su provecho; i) Registra anotaciones negativas; j) Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido,
cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA; k) Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado; l) Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores
y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario
irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos
Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe. Los funcionarios del Servicio con carácter de
Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las
causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los
agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite
que comunicarles este hecho mediante notificación expresa. 5.- Cuando se trate
del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las
características señaladas en el dispositivo N° 3, los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir
facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el
impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos
impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas
deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por
ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL 250 Quintales métricos de trigo 19% IVA A RETENER MENOS : 19% IVA RETENIDO TOTAL $ 11.000 $ 2.750.000 $ 522.500 $ 3.272.500 $ 522.500 $ 2.750.000 6.- El no otorgamiento de las
"facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales
y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado en los
dispositivos números 2 y 5, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº
10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L
Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan. 7.- El monto del Impuesto al Valor
Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para
el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar
íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o
deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de Declaración Mensual
y Pago Simultaneo de Impuestos, en el espacio o línea destinado a declarar
"IVA parcial retenido a terceros (según tasa)", Código 554, o “IVA
total retenido a terceros (tasa Art.14 DL 825)”, código 39, según se trate de
retención parcial o total del impuesto. 8.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
"facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre
los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, de
9.- Los vendedores de trigo
a quienes se le ha retenido total o parcialmente el IVA, en virtud de esta
resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal,
al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado
por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27
bis de
Si
efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de
los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá
pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos
Internos. 10.- La solicitud deberá presentarse en duplicado, en
a)
Mes y año de la
retención del IVA b) Norma que ampara
la solicitud. c)
Sección A.
Identificación del contribuyente. Rut, Nombre o Razón Social y Domicilio del
contribuyente solicitante, del representante legal, del contador y del
mandatario si corresponde. En el evento que el solicitante deseare que la
devolución le sea depositada en una cuenta de una entidad bancaria deberá
indicar el Número y Tipo de Cuenta. d)
Sección B.
Resumen de la solicitud de devolución. Identificación de (los) Cambio(s) de
Sujeto, Monto Neto ($), Monto IVA retenido ($), y Monto devolución solicitado
en pesos y Unidades Tributarias Mensuales. e)
Sección C. Datos
del Formulario 29. N° de Folio, Fecha Presentación, Montos informados en los
códigos N° 538, N° 537 y N° 504 del Formulario 29 correspondiente al periodo
solicitado. f)
Sección D.
Antecedentes de la devolución anterior. Último periodo solicitado, Norma que
amparó dicha solicitud, N° de la solicitud, Fecha de presentación, Unidad
Receptora del SII, Monto solicitado, Monto aprobado, y Folio del Formulario N°
29 donde rebajó el monto solicitado. g)
Sección E.
Detalle de la solicitud. Recuadro 1. Remanente. Periodo de Inicio del remanente, N° de periodos
que comprende el remanente acumulado y Monto informado en el código 77 del
Formulario N° 29 del periodo por el que solicita la devolución. Crédito Fiscal del periodo, según detalle especificado en recuadros 2 y
3. Recuadro 2. Detalle de las Facturas, Notas de
Débito y Notas de Crédito recibidas de proveedores. Recuadro 3. Detalle de las Facturas de compra
emitidas. (En caso de proveedores que no tengan documentos tributarios). Recuadro 4. Detalle del Débito Fiscal con Retención. Recuadro 5. Monto de Devolución o Crédito Fiscal a recuperar, expresado
en pesos y en Unidades Tributarias Mensuales. En la
parte inferior, la declaración deberá llevar la siguiente leyenda: “Para los
efectos del artículo 3° de
La referida
solicitud, conforme al Art. 3°, de
Las solicitudes de devolución presentadas
fuera del plazo establecido en el Art. 3° de
Cada solicitud presentada, deberá además estar acompañada de los
siguientes documentos, sólo en el caso que el solicitante no sea emisor
electrónico de documentos: I.
Libros
de compra y venta correspondientes al período por el cual solicita devolución o
desde el período inicial de generación del remanente de crédito fiscal o del
período siguiente a la última devolución solicitada, el más antiguo de ellos. II.
Formularios N° 29, presentados por los medios que el
Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis
meses, incluido el del período por el cual solicita devolución; o desde el
periodo inicial de generación del remanente solicitado (sólo
cuando éstos hayan sido presentados en papel y no sea posible obtenerlos de las
bases de datos del Servicio). III.
Facturas de proveedores, Formulario N° 15 Declaración de Ingreso del
Servicio Nacional de Aduanas, como comprobante del pago del Impuesto al Valor
Agregado en las importaciones, facturas de compra emitidas y recibidas,
facturas emitidas, notas de créditos emitidas y recibidas y notas de débitos
emitidas y recibidas y guías de despacho emitidas del período por el cual
solicita devolución. IV.
Otros documentos propios del cambio de sujeto
que lo ha afectado. (Libros de Control de Existencias de Productos, Guías de
Libre Tránsito, entre otros). 11.- En el
evento que, de las verificaciones
efectuadas, se determinen errores manifiestos en la determinación del monto
solicitado a devolver, el contribuyente podrá retirar la solicitud indicada en
el resolutivo N° 9, en forma voluntaria, en el mismo lugar donde efectuó la
presentación, personalmente, a través de su representante legal o por una
persona expresamente autorizada para tal efecto. El retiro de la solicitud, deberá efectuarse en un plazo no superior a
3 días de efectuada la presentación, previa comunicación de las observaciones
que dan cuenta de los errores determinados. 12.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 1 deberán
habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos, denominado "Libro Existencia de Trigo", en el que se
anotará el movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente
información: - Fecha - Saldo
inicial de trigo diario - Recepciones
u otros ingresos - Cantidad de trigo - Nombre y Rut del Proveedor - Patente vehículo de carga o tren - Nº Guía de despacho - Salidas
según molienda, venta total y otros - Saldo final
de trigo del día Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente
formato: MODELO LIBRO EXISTENCIA DE TRIGO Razón Social N°......... RUT ........................ Domicilio Fecha Cantidad Nombre RUT Patente Guía Kg. Proveedor Proveedor Camión o Tren Despacho Saldo Inicial Recepciones - Compras - A depósito - Otros Salidas - Molienda - Ventas - Otros Saldo final Para
iniciar las anotaciones correspondientes (Saldo Inicial) se deberá comenzar con
el registro de las existencias de trigo al 01 de diciembre del año 2010, por lo
que será obligatorio practicar un inventario en dicha fecha. Aquellos contribuyentes que queden sujetos a
la obligación en periodos mensuales posteriores al de vigencia de la
resolución, deberán practicar un inventario de las existencias al 01 de
diciembre del año anterior al que adquiere la calidad de retenedor. Aquellos
contribuyentes que por efectos de la aplicación de
El
registro de existencias del presente dispositivo no será obligatorio para
aquellos contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 1, cuya recepción de trigo
en depósito para maquila durante el año anterior o actual haya representado más
del 50% del trigo recibido en cada período. 13.- Cuando los contribuyentes señalados en el dispositivo anterior
realicen tareas de depósito y maquila de trigo, se sujetarán a las siguientes
obligaciones: a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito
y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas
y salidas de trigo del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de
harina. b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan
el traslado del trigo en depósito o maquila. c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el
establecimiento del trigo, harina en su caso, depositado en maquila o sólo
emitir una boleta nominativa, sin necesidad de modificar el formato en uso,
indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del
servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el cobro y
traslado de los productos al domicilio del cliente. 14.- Los Directores
Regionales podrán excepcionar del cambio parcial de sujeto establecido por la
presente Resolución, a aquellos agricultores productores de trigo, que lo
soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud los
siguientes requisitos: Asimismo,
el Director Regional podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio parcial
de sujeto, cuando a su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal
determinación. La
resolución que acceda a lo solicitado, deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días
corridos de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del
día 1° del mes siguiente al de su publicación. El número y fecha de la
resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los
contribuyentes excepcionados. 15.- El Director Regional podrá, en
cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio
de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir
las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se
publicará, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación. 16.- Los adquirentes de trigo que
reúnan los requisitos señalados en el dispositivo 1, deberán informar de este
hecho a
Aquellos
contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos
Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 1 del Código
Tributario. A
aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en
17.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 16, para tener la calidad
de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que
observen un adecuado comportamiento tributario. El Director Regional en
base al informe que emita el Departamento de Fiscalización respectivo,
referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos
contemplados en el dispositivo Nº 1, dictará, si procede, una resolución en que
se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario
Oficial, por cuenta y costo del peticionario, dentro de los primeros quince
días corridos de ser dictadas dichas resoluciones, debiendo el Director
Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la
resolución que debe publicarse. Esta regirá a contar del día 1º del mes
siguiente al de dicha publicación. Si el contribuyente no publicare, en el
plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la
calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del
Servicio. 18.- En todo caso, el Director
Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos
contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de
este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos
anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de
Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente
retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 19.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el
Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el
Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por
solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes
siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial
por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de
su publicación. 20.- En las resoluciones
que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en los números 14,
15, 17, 18 y 19, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de
las facultades delegadas en los dispositivos números 14, 15, 17, 18 ó 19, según
proceda, de esta resolución. 21.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos Nº 1 y 14,
deberán presentar hasta el día 15 de cada mes en
En el
anexo del Formulario 3211, debe indicarse, respecto de cada vendedor a quien se
le ha retenido Impuestos al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de RUT,
razón social, dirección y monto parcial y/o total de IVA retenido. La
información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medios
magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. El
Informe debe ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y
las Direcciones Regionales enviarán el original a
En la
misma oportunidad y sólo si efectuó compras de centeno y/o triticale, deberán
informar la cantidad en quintales métricos y el monto del Impuesto al Valor
Agregado retenido en las adquisiciones de dichos granos en igual período. Para
lo anterior deberán acompañar al Form. 3211 un escrito en triplicado que
contendrá la información solicitada para cada producto. Las Direcciones
Regionales enviarán junto al Formulario 3211 el original de la comunicación,
archivando la primera copia y entregando la segunda al contribuyente. Los
informes que deban presentar los contribuyentes a que se refieren los párrafos
anteriores, a partir de mayo de 2011, se efectuará mediante transmisión electrónica de datos vía
Internet, a través del formulario 3500, sobre Declaración Jurada Informe
Mensual Retenedores Cambios de Sujetos, de acuerdo a los requisitos de formato
e instrucciones que fijará este Servicio, mediante Resolución para tal efecto. 22.- Para efectos de la presente resolución, cuando ésta se refiera al
grano denominado trigo, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos a
las disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades
y los granos llamados centeno y triticale. 23.- El incumplimiento de las
obligaciones, sobre emisión de facturas de compra en la forma y oportunidades
señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar de
control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos
en el dispositivo 13, el no indicar en las facturas, los datos de las
resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo 14; la no entrega
oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio
de sujeto, conforme al dispositivo 16, como del informe solicitado en
formulario 3211 y anexo, exigido en el dispositivo 21 y la no publicación del
extracto de la resolución que concede la excepción, o la calidad de agente
retenedor dentro del plazo señalado en los dispositivos 14 y 17, hará incurrir
en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a
los artículos 97 y 109, según corresponda, del Código Tributario. 24.- La presente
resolución deroga
25.- La presente resolución regirá a contar del 1° de enero de 2011 y afectará
las retenciones que a partir de dicha fecha se efectúen. ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. (FDO.) JULIO
PEREIRA GANDARILLAS Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., IBC/CMC/CDV/MVH DISTRIBUCIÓN: |