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RESOLUCION EXENTA SII N°12 DEL 01 DE FEBRERO DEL 2011
MATERIA : ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE FACTURAS DE INICIO Y FIJA REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6º letra A)    N° 1 y 8° quáter, del Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos 11 letra g), 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; en el artículo 7º letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980; lo dispuesto en la Ley N° 20.494, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

    Que, el inciso segundo del artículo 8° quáter del Código Tributario, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 20.494 de 2011, establece que los contribuyentes que hagan inicio de actividades, tendrán derecho a requerir el timbraje inmediato de facturas cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, entendiendo para tal efecto, por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes y servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del contribuyente.

    Que, según lo dispuesto en la letra g) del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por el artículo 3° de la Ley N ° 20.494 de 2011, serán considerados sujetos del impuesto: “g) El comprador o beneficiario del servicio, cuando reciba del vendedor o del prestador, según corresponda, por ventas y servicios gravados con IVA, facturas de inicio, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 8° quáter del Código Tributario.”.

3°    Que, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley, deben emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.

    Que, acorde con lo dispuesto en la letra a) del artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la “Factura de Inicio” es el documento que deberán emitir los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley, para respaldar las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, en el período que medie entre la fecha de inicio de actividades y la fecha en que se haya efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos el procedimiento de verificación de actividad regulado en la Circular   N ° 10 del 20 de enero de 1998, modificada por la Circular N ° 64 del 19 de noviembre de 1999.

Que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° quáter del Código Tributario, es preciso establecer el procedimiento para la autorización de las “Facturas de Inicio”, normando los requisitos que éstas deberán cumplir.

SE RESUELVE:

Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III del D.L. N° 825, de 1974, podrán otorgar “Facturas de Inicio”, por las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios, realizadas con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, en el período que medie entre la fecha de inicio de actividades y la fecha en que se haya efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos el procedimiento de verificación de actividad regulado en la Circular N ° 10 del 20 de enero de 1998, modificada por la Circular N ° 64 del 19 de noviembre de 1999.

Les serán aplicables a las Facturas de Inicio, las normas del párrafo 2° del Título IV del D.L. N° 825, en todo lo que diga relación con las Facturas, sin perjuicio de los requisitos o condiciones que se mencionan en los resolutivos siguientes.

Estos documentos deberán cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 69 del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977, Reglamento del D.L. 825, de 1974; con las características que para las facturas se establecen en la Resolución Ex. Nº 1.661 de 08.07.85, modificada por las Resoluciones Exentas SII N°s 14 y 51, de fechas 08.02.2005 y 27.05.2005 respectivamente, y con lo siguiente:

a) Ser numeradas en forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ex.  Nº 2.107 de 01.12.83, ampliada por Resolución Ex. Nº 2.252 de 29.12.83 y modificada por las Resoluciones Exentas N°s.  5.285 y 4.947, de fechas 22.09.93 y 20.08.98, respectivamente.

b) Llevar impreso dentro del recuadro verde el nombre del documento: "FACTURA DE INICIO".

c) Señalar en forma separada los impuestos que afectan a la operación, como también la retención de éstos.

La autorización de las Facturas de Inicio, por parte del Servicio de Impuestos Internos, se realizará en la Unidad bajo cuya jurisdicción se encuentra el domicilio del contribuyente, de acuerdo al procedimiento para el timbraje de documentos, establecido en la Circular N ° 19, de 1995. Sin embargo, no será aplicable para estos casos, lo dispuesto en el punto 2.2 de la misma.

El Servicio autorizará facturas de inicio, solamente durante el período indicado en el resolutivo 1°. Una vez realizada la verificación de actividades del contribuyente, éste deberá solicitar la autorización de facturas, debiendo anular y conservar las facturas de inicio que hayan sido autorizadas y que a dicha fecha quedaron sin emitir, las que deberán ser exhibidas cuando sean requeridas para fines de fiscalización, por este Servicio.

Procederá la emisión de Facturas de Inicio, solo si el comprador o beneficiario del servicio, es a su vez un vendedor o prestador de servicios, que se encuentre obligado a llevar los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que no se encuentre en la misma condición de verificación de antecedentes por parte de este Servicio.

El contribuyente receptor de la factura de inicio, será el agente retenedor de la operación, y deberá pagar el impuesto en su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos (Formulario 29).

El monto de los impuestos recargados y retenidos en la operación será para el adquirente receptor de facturas de inicio, un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en los siguientes códigos: Código 39 “IVA total retenido a Terceros (tasa Art. 14 DL 825)” y en los Códigos de declaración de los débitos propios de productos afectados por los Impuestos Adicionales del D.L. N° 825, de 1974, si correspondiere.

El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de inicio, podrá ser utilizado por los adquirentes receptores de facturas de inicio, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento, pero sólo podrá ser imputado a sus débitos fiscales propios.

Los vendedores emisores de facturas de inicio, deberán registrar estas operaciones en los Códigos 515 y 587 de su declaración mensual Formulario 29 correspondiente a operaciones de venta con retención total del impuesto.

10° Los vendedores emisores de facturas de inicio, a quienes se les retenga el IVA y/o Impuestos Adicionales del D.L. N° 825, en virtud de esta resolución, sólo tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la retención, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

11° El no otorgamiento de los documentos a que se refiere esta resolución o su otorgamiento sin cumplir con los requisitos que en ella se establecen, será sancionado según lo dispuesto en el Art. 97 Nº 10 del Código Tributario.

Por su parte, los contribuyentes que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier título facturas de inicio con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el N° 4 del artículo 97, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 8 quáter del mismo Código Tributario.

El incumplimiento de la  obligación de declaración de los impuestos retenidos, por parte de los adquirentes receptores de facturas de inicio, en la forma establecida en el resolutivo N° 7, será sancionado conforme se establece en el Art. 97 N° 11 del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de los impuestos no declarados.

12° La presente resolución regirá a partir de su fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

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