RESOLUCION EXENTA SII N°152 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2011
Hoy se ha
resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo
dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; las facultades que establece el artículo 6°, inciso
primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de
1974; el artículo 10° y 3° transitorio de la Ley N° 20.338, publicada en el
Diario Oficial de 01 de abril de 2009, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio
para el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y el Servicio de Impuestos
Internos. CONSIDERANDO: 1.- Que la Ley
N° 20.338, reglamentada por el D.S. N° 28 de 2009, del Ministerio de Hacienda y
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, crea un subsidio al empleo de
los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, trabajadores
independientes y empleadores, que cumplan con los requisitos que se señalan. De acuerdo a su
regulación, los trabajadores dependientes deben cumplir los siguientes
requisitos para acceder al subsidio: a) Tener entre 18 y menos de 25 años
de edad; b) Integrar un grupo familiar
perteneciente al 40% más pobre de la población; y, c) Acreditar rentas brutas
inferiores a $4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio. Los trabajadores
independientes tendrán también derecho al subsidio siempre que reúnan los
requisitos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, acrediten rentas
del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma
oportunidad señalada, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones
obligatorias de pensiones y de salud de dicho año calendario. Asimismo, la ley
dispone que los empleadores tendrán derecho al subsidio respecto de sus
trabajadores dependientes que cumplan los requisitos señalados en las letras a)
y b) anteriores, y cuya remuneración
bruta mensual sea inferior a $360.000, siempre que hayan pagado dentro del
plazo legal las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador
que originó el subsidio. 2.- Que el
artículo 4º de la citada ley establece que el subsidio al empleo
correspondiente al trabajador, ascenderá anualmente a las cantidades
siguientes: a) Respecto de los trabajadores
cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o
inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio ascenderá a un 20% de la
suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del
decreto ley N°3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de
la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el
artículo 90 citado. b) Respecto de los trabajadores
cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a
$1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio
ascenderá al 20% de $1.920.000. c) Respecto de los trabajadores
cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a
$2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio ascenderá al
20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de
las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000. La misma
disposición legal establece en sus incisos segundo y tercero que lo indicado anteriormente se aplicará para el
cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo
42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que
soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no
accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan
lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año
calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso
anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de
trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de
Impuesto a la Renta; y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido
pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del
subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones
el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. El inciso final
del citado artículo establece que la determinación del subsidio al empleo,
considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario
inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio. El artículo 5°
ordena reliquidar el subsidio de los trabajadores dependientes que, durante un
año calendario o parte de él, hubiesen obtenido pagos provisionales mensuales
del mismo del conformidad al artículo 3°, para lo cual se considerará la
diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo 4° y
la suma de estos pagos provisionales realizados el año calendario anterior a la
reliquidación. 3.- Que el
inciso tercero del artículo 10° dispone que para los efectos de determinar el
cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del
artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará
anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de acuerdo a la información de
sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia
sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo.
Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos
Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la
clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los
trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo
dispuesto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio
de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones
previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. La misma
disposición legal establece que una norma general conjunta dictada por ambos
Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual se
deberá solicitar y enviar. Por su parte, el
artículo 3° transitorio de la ley dispone que mientras no sean obligatorias las
cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N°
2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a
que se refiere el artículo 4º, se efectuará del siguiente modo para los
mencionados trabajadores: a) Cuando el trabajador se encuentre
en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el
monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de
las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren
realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo
imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. b) Cuando el trabajador se encuentre
en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el
monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra
b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que
se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren
realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las
remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, de dicho año. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos
Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la
diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador
independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de
conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las
cotizaciones efectuadas. Para el cumplimiento de lo anterior, la
ley dispone que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al
Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los
trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la
determinación de la diferencia de cotización a que se refiere el inciso segundo
del artículo tercero transitorio. La misma disposición señala que una norma
general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes
requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará
la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y
toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación. 4.- Que el artículo 14° de la ley establece que
las cantidades expresadas en pesos se reajustarán el 1 de enero de cada año, en
el 100% de variación que experimente el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre
del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el
reajuste respectivo. SE RESUELVE: I.- ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
EMPLEO AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS 1.- En
conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 20.338 el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo deberá remitir anualmente al Servicio de
Impuestos Internos, una nómina de los trabajadores mencionados en el artículo
4° de la misma ley, que al día 31 de diciembre del año respectivo hubieren
solicitado el subsidio en cuestión, o que se encontraren en la situación de
reliquidación referida en el artículo 5° de la referida Ley. Dicha
nómina contendrá: a) El Rol Único Tributario de los
trabajadores dependientes señalados en el inciso segundo del artículo 4°, de la
Ley N°20.338, que hubiesen solicitado el subsidio y que no lo hubiesen recibido
mediante pagos provisionales mensuales, sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se
solicita el subsidio. Dentro de éstos se considerarán también a aquellos
trabajadores que no hubiesen accedido a este subsidio en carácter mensual en
atención al monto de sus remuneraciones mensuales, pero que en el año hubiesen
percibido rentas brutas del trabajo por montos que le permitan acceder a este
beneficio, y así lo hubiesen solicitado. b) El Rol Único Tributario de los
trabajadores dependientes señalados en los artículos 4° y 5°, de la Ley
N°20.338, es decir, aquellos respecto de los cuales proceda reliquidar el
beneficio, por haber recibido el subsidio mediante pagos provisionales
mensuales, además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante
el año que se solicita el subsidio. c) El Rol Único Tributario de los
trabajadores independientes que hayan percibido rentas del N°2 del artículo 42
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalados en el Artículo 4° de la Ley N°
20.338, que hubiesen solicitado el subsidio. d) El Rol Único Tributario de los
trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e
independiente, además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas
durante el año que se solicita el subsidio, realizados como trabajador
dependiente. 2.- En
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.338,
mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensión y salud para los
trabajadores independientes que obtengan rentas del Nº 2 del Artículo 42 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
deberá remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina de los trabajadores
independientes, o independientes y dependientes a la vez, que al día 31 de
diciembre del año respectivo hubieren solicitado el subsidio, o que se
encontraren en la situación de reliquidación referida en el artículo 5° de la
referida Ley. Dicha
nómina contendrá: a) El Rol Único Tributario de los
trabajadores independientes que hubiesen solicitado el subsidio. Además, de sus
cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el
subsidio, en calidad de trabajador independiente, y el porcentaje promedio
anual aplicado a las rentas del trabajador para la determinación de las
cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la
cual se encuentra afiliado. b) El Rol Único Tributario de los
trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez las
calidades de trabajadores independientes y dependientes que no hubiesen
recibido el subsidio mediante pagos provisionales mensuales. Además, de sus
cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el
subsidio, realizados como trabajador dependiente e independiente, y el
porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la
determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de
Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado. c) El Rol Único Tributario de los
trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez las
calidades de trabajadores independientes y dependientes respecto de los cuales
proceda reliquidar el beneficio. Además, de sus cotizaciones previsionales y de
salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, realizados como
trabajador dependiente e independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado
a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones
previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se
encuentra afiliado. 3.- La
referida información deberá remitirse de acuerdo al formato que se acompaña en
el anexo de esta resolución, hasta el 01 de Junio de cada año, mediante
transmisión electrónica de datos, a través del sitio web del SII (www.sii.cl). II.- ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS AL
SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO 1.- Recibidos
los antecedentes detallados en el punto I.- el Servicio de Impuestos Internos
procederá a dar respuesta al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
informando lo siguiente: a) Para cada trabajador consultado,
se registrará su calidad laboral, de acuerdo a la información relativa a la
generación de sus rentas durante el año calendario que se solicita el subsidio,
disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, de la
siguiente manera: ‘Trabajador dependiente (D)’, ‘Trabajador independiente (I)’,
‘Trabajador dependiente e independiente (A)’ o ‘No registra rentas del trabajo
dependiente o independiente (N)’. Si esta información no fuese coincidente con la
remitida originalmente por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, será
válida para los efectos de esta resolución, la enviada por el Servicio de
Impuestos Internos. b) Para cada trabajador consultado,
se informará si cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta
percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la
siguiente forma: ‘Cumple requisito renta bruta (S)’ o ‘No cumple requisito
renta bruta (N)’. Respecto de los trabajadores que cumplan con el requisito
recién mencionado se informará la clasificación del monto de sus rentas del
trabajo que, de acuerdo a las letras del inciso primero del artículo 4°, le
corresponda a cada uno, como: ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la
letra a) del artículo 4° (A)’, ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la
letra b) del artículo 4° (B)’; ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la
letra c) del artículo 4° (C)’ o ‘Renta no se encuentra en los tramos dispuestos
en las letras a), b) o c) del artículo 4° (N).’. c) Respecto de los trabajadores que
dentro de un mismo año calendario revistan a la vez la calidad de trabajadores
independientes y dependientes, se informará si cumplen con la exigencia sobre
monto máximo de renta bruta percibida, exigida por el artículo 1° inciso cuarto
de la Ley N° 20.338, en la misma forma indicada en la letra b) precedente. d) Durante el periodo de vigencia
del artículo 3° Transitorio citado en el número 5 de la parte I, se informará
respecto de cada trabajador independiente si cumple con la exigencia sobre
monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto
de la Ley N° 20.338, en la misma forma indicada en la letra b) precedente. Además
el monto de la diferencia entre la cotización previsional que debería haber
enterado el trabajador independiente de encontrarse en vigencia el texto del
artículo 90 del D.L. N°3.500 aprobado por la Ley N° 20.255, y el monto
efectivamente pagado. Para el cálculo
de la cotización previsional que debería
haber enterado el trabajador independiente, si estas fuesen obligatorias, se
multiplicará la renta imponible anual por el porcentaje promedio anual aplicado
a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones
previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se
encuentra afiliado, informado por SENCE. En caso que SENCE no informe dicho antecedente, se aplicará lo
establecido en el artículo 92 del D.L. N° 3.500 de 1980, es decir, 10% sobre
dicha renta por concepto de cotizaciones previsionales. Cabe señalar,
que la renta imponible mencionada en el párrafo anterior, corresponderá, de
acuerdo a lo señalado en el Artículo 90 del DL 3500, al 80% del conjunto de las
rentas brutas del Artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obtenidas por dicho trabajador en el año calendario que solicita el beneficio,
sin considerar los límites máximos establecidos en dicho cuerpo legal. Finalmente, a la
cotización obtenida de acuerdo al procedimiento descrito anteriormente, se debe
deducir la cotización efectuada por el trabajador independiente, obteniéndose
la diferencia de cotización que debe ser informada al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo. e) Asimismo, durante la vigencia del
artículo 3° Transitorio citado, en el caso de trabajadores que dentro de un
mismo año calendario revistan a la vez la calidad de trabajadores
independientes y dependientes, además de lo indicado en la letra b) anterior,
se informará el monto de la diferencia, entre la cotización previsional que
debería haber enterado por su labor realizada en calidad de trabajador
independiente de encontrarse en vigencia el texto del 90 del D.L. N°3.500
aprobado por la Ley N° 20.255, y el monto efectivamente pagado, para lo cual,
el cálculo será el mismo indicado en la letra anterior, es decir, en estos
casos sólo se considerará la renta imponible obtenida como trabajador
independiente. Desde el año
2013, cuando sea legalmente obligatoria la cotización de los trabajadores
independientes, el Servicio de Impuestos Internos sólo informará si se cumple
con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el
artículo 1° inciso cuarto de la Ley, y la clasificación que en las letras del
artículo 4° corresponda al trabajador. 2.- La
información antes detallada estará disponible en una aplicación del sitio web
del SII, a más tardar el 05 de Julio de cada año, a través de la cual el o los
funcionarios designados por SENCE podrán descargar el archivo digital
correspondiente. III.- VIGENCIA Sin perjuicio de
la información que en el presente año fue remitida y recibida por parte de
ambos Servicios en cumplimiento del mandato legal, la presente norma entrará en
vigencia a contar de su suscripción por parte del Director del Servicio de
Impuestos Internos y del Director del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. __________________________________ _________________________________ JOSE MIGUEL BERGUÑO CAÑAS JULIO PEREIRA GANDARILLAS Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes. Distribución: |