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RESOLUCION EXENTA SII N°152 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2011
MATERIA : FORMA Y PLAZO EN QUE EL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO Y EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DEBEN INTERCAMBIAR INFORMACIÓN PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO AL EMPLEO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 20.338.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:   Lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; las facultades que establece el artículo 6°, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974; el artículo 10° y 3° transitorio de la Ley N° 20.338, publicada en el Diario Oficial de 01 de abril de 2009,  se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y el Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

1.-     Que la Ley N° 20.338, reglamentada por el D.S. N° 28 de 2009, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, crea un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, trabajadores independientes y empleadores, que cumplan con los requisitos que se señalan.

De acuerdo a su regulación, los trabajadores dependientes deben cumplir los siguientes requisitos para acceder al subsidio: 

a)     Tener entre 18 y menos de 25 años de edad;

b)     Integrar un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población; y,

c)     Acreditar rentas brutas inferiores a $4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

Los trabajadores independientes tendrán también derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, acrediten rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud de dicho año calendario.

Asimismo, la ley dispone que los empleadores tendrán derecho al subsidio respecto de sus trabajadores dependientes que cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores,  y cuya remuneración bruta mensual sea inferior a $360.000, siempre que hayan pagado dentro del plazo legal las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio.

2.-     Que el artículo 4º de la citada ley establece que el subsidio al empleo correspondiente al trabajador, ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

a)     Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 citado.

b)     Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio ascenderá al 20% de $1.920.000.

c)     Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.

La misma disposición legal establece en sus incisos segundo y tercero que  lo indicado anteriormente se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

El inciso final del citado artículo establece que la determinación del subsidio al empleo, considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.

El artículo 5° ordena reliquidar el subsidio de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o parte de él, hubiesen obtenido pagos provisionales mensuales del mismo del conformidad al artículo 3°, para lo cual se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo 4° y la suma de estos pagos provisionales realizados el año calendario anterior a la reliquidación. 

3.-     Que el inciso tercero del artículo 10° dispone que para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo.

La misma disposición legal establece que una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y enviar.

Por su parte, el artículo 3° transitorio de la ley dispone que mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:

a)     Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

b)     Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas.

Para el cumplimiento de lo anterior, la ley dispone que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia de cotización a que se refiere el inciso segundo del artículo tercero transitorio. La misma disposición señala que una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.

4.-    Que el artículo 14° de la ley establece que las cantidades expresadas en pesos se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

SE RESUELVE:

I.-      ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

1.-     En conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 20.338 el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina de los trabajadores mencionados en el artículo 4° de la misma ley, que al día 31 de diciembre del año respectivo hubieren solicitado el subsidio en cuestión, o que se encontraren en la situación de reliquidación referida en el artículo 5° de la referida Ley.

Dicha nómina contendrá:

a)     El Rol Único Tributario de los trabajadores dependientes señalados en el inciso segundo del artículo 4°, de la Ley N°20.338, que hubiesen solicitado el subsidio y que no lo hubiesen recibido mediante pagos provisionales mensuales, sus  cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio. Dentro de éstos se considerarán también a aquellos trabajadores que no hubiesen accedido a este subsidio en carácter mensual en atención al monto de sus remuneraciones mensuales, pero que en el año hubiesen percibido rentas brutas del trabajo por montos que le permitan acceder a este beneficio, y así lo hubiesen solicitado.

b)     El Rol Único Tributario de los trabajadores dependientes señalados en los artículos 4° y 5°, de la Ley N°20.338, es decir, aquellos respecto de los cuales proceda reliquidar el beneficio, por haber recibido el subsidio mediante pagos provisionales mensuales, además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio.  

c)     El Rol Único Tributario de los trabajadores independientes que hayan percibido rentas del N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalados en el Artículo 4° de la Ley N° 20.338, que hubiesen solicitado el subsidio.

d)     El Rol Único Tributario de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, realizados como trabajador dependiente. 

2.-     En conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.338, mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensión y salud para los trabajadores independientes que obtengan rentas del Nº 2 del Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina de los trabajadores independientes, o independientes y dependientes a la vez, que al día 31 de diciembre del año respectivo hubieren solicitado el subsidio, o que se encontraren en la situación de reliquidación referida en el artículo 5° de la referida Ley.

Dicha nómina contendrá:

a)     El Rol Único Tributario de los trabajadores independientes que hubiesen solicitado el subsidio. Además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, en calidad de trabajador independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado a las rentas del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado.  

b)     El Rol Único Tributario de los trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez las calidades de trabajadores independientes y dependientes que no hubiesen recibido el subsidio mediante pagos provisionales mensuales. Además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, realizados como trabajador dependiente e independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado. 

c)     El Rol Único Tributario de los trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez las calidades de trabajadores independientes y dependientes respecto de los cuales proceda reliquidar el beneficio. Además, de sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas durante el año que se solicita el subsidio, realizados como trabajador dependiente e independiente, y el porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado. 

3.-     La referida información deberá remitirse de acuerdo al formato que se acompaña en el anexo de esta resolución, hasta el 01 de Junio de cada año, mediante transmisión electrónica de datos, a través del sitio web del SII (www.sii.cl).

II.-     ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

1.-     Recibidos los antecedentes detallados en el punto I.- el Servicio de Impuestos Internos procederá a dar respuesta al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo informando lo siguiente:

a)     Para cada trabajador consultado, se registrará su calidad laboral, de acuerdo a la información relativa a la generación de sus rentas durante el año calendario que se solicita el subsidio, disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, de la siguiente manera: ‘Trabajador dependiente (D)’, ‘Trabajador independiente (I)’, ‘Trabajador dependiente e independiente (A)’ o ‘No registra rentas del trabajo dependiente o independiente (N)’. Si esta información no fuese coincidente con la remitida originalmente por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, será válida para los efectos de esta resolución, la enviada por el Servicio de Impuestos Internos.

b)     Para cada trabajador consultado, se informará si cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la siguiente forma: ‘Cumple requisito renta bruta (S)’ o ‘No cumple requisito renta bruta (N)’. Respecto de los trabajadores que cumplan con el requisito recién mencionado se informará la clasificación del monto de sus rentas del trabajo que, de acuerdo a las letras del inciso primero del artículo 4°, le corresponda a cada uno, como: ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la letra a) del artículo 4° (A)’, ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la letra b) del artículo 4° (B)’; ‘Renta se encuentra en el tramo dispuesto en la letra c) del artículo 4° (C)’ o ‘Renta no se encuentra en los tramos dispuestos en las letras a), b) o c) del artículo 4° (N).’.

c)     Respecto de los trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez la calidad de trabajadores independientes y dependientes, se informará si cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida, exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la misma forma indicada en la letra b) precedente.

d)     Durante el periodo de vigencia del artículo 3° Transitorio citado en el número 5 de la parte I, se informará respecto de cada trabajador independiente si cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 20.338, en la misma forma indicada en la letra b) precedente. Además el monto de la diferencia entre la cotización previsional que debería haber enterado el trabajador independiente de encontrarse en vigencia el texto del artículo 90 del D.L. N°3.500 aprobado por la Ley N° 20.255, y el monto efectivamente pagado.

Para el cálculo de la cotización  previsional que debería haber enterado el trabajador independiente, si estas fuesen obligatorias, se multiplicará la renta imponible anual por el porcentaje promedio anual aplicado a las remuneraciones del trabajador para la determinación de las cotizaciones previsionales, según la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, informado por SENCE. En caso que SENCE no  informe dicho antecedente, se aplicará lo establecido en el artículo 92 del D.L. N° 3.500 de 1980, es decir, 10% sobre dicha renta por concepto de cotizaciones previsionales.

Cabe señalar, que la renta imponible mencionada en el párrafo anterior, corresponderá, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 90 del DL 3500, al 80% del conjunto de las rentas brutas del Artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas por dicho trabajador en el año calendario que solicita el beneficio, sin considerar los límites máximos establecidos en dicho cuerpo legal.  

Finalmente, a la cotización obtenida de acuerdo al procedimiento descrito anteriormente, se debe deducir la cotización efectuada por el trabajador independiente, obteniéndose la diferencia de cotización que debe ser informada al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

e)     Asimismo, durante la vigencia del artículo 3° Transitorio citado, en el caso de trabajadores que dentro de un mismo año calendario revistan a la vez la calidad de trabajadores independientes y dependientes, además de lo indicado en la letra b) anterior, se informará el monto de la diferencia, entre la cotización previsional que debería haber enterado por su labor realizada en calidad de trabajador independiente de encontrarse en vigencia el texto del 90 del D.L. N°3.500 aprobado por la Ley N° 20.255, y el monto efectivamente pagado, para lo cual, el cálculo será el mismo indicado en la letra anterior, es decir, en estos casos sólo se considerará la renta imponible obtenida como trabajador independiente.

Desde el año 2013, cuando sea legalmente obligatoria la cotización de los trabajadores independientes, el Servicio de Impuestos Internos sólo informará si se cumple con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida exigida por el artículo 1° inciso cuarto de la Ley, y la clasificación que en las letras del artículo 4° corresponda al trabajador.

2.-     La información antes detallada estará disponible en una aplicación del sitio web del SII, a más tardar el 05 de Julio de cada año, a través de la cual el o los funcionarios designados por SENCE podrán descargar el archivo digital correspondiente.

III.-    VIGENCIA

Sin perjuicio de la información que en el presente año fue remitida y recibida por parte de ambos Servicios en cumplimiento del mandato legal, la presente norma entrará en vigencia a contar de su suscripción por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos y del Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

 

 

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        JOSE MIGUEL BERGUÑO CAÑAS                     JULIO PEREIRA GANDARILLAS
                Director                                                                       Director
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo          Servicio de Impuestos Internos

 

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes.

Distribución:
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