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RESOLUCION EXENTA SII N°36 DEL 14 DE MARZO DEL 2011
MATERIA : ESTABLECE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA OTORGAR RUT Y EXIMIR DE OBLIGACIONES DE DAR AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES, LLEVAR CONTABILIDAD Y DECLARAR ANUALMENTE SUS RENTAS, A CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS NI RESIDENTES EN CHILE. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA SII Nº 128, DE 2010.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades del artículo 6°, letra A, N° 1° y artículos 66 y 68, del Código Tributario (CT), contenido en el artículo 1°, del Decreto Ley (DL) N°830, de 1974;  de los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1°, del Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1°, del DL N° 824, de 1974; lo establecido en el artículo 10°, del DFL N°3, de 1969, del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento del Rol Único Tributario (RUT) y en la Resolución Exenta SII N°128, de 4 de agosto de 2010, publicada en extracto en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 66, del CT, todas las personas naturales, jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el RUT, de acuerdo con las normas del Reglamento, contenido en el DFL N° 3, de 1969, materia que este Servicio instruyó mediante Circular N°31, de 2007, que regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el Registro del RUT y dar aviso de inicio de actividades, complementada por la Circular N°7, de 2008. El artículo 10 del citado Reglamento, detalla las instituciones obligadas a exigir la exhibición de la cédula de RUT y los casos en que ello procede;

Que, según los artículos 68, inciso 2°, del CT; 68, inciso 2°, y 65, N°1°, inciso 1°, estos últimos de la LIR, el Director de este Servicio podrá eximir de las obligaciones de declarar el inicio de sus actividades, llevar contabilidad y presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca este Servicio mediante resolución, aun cuando éstos hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en Chile. Con todo, no obstante la liberación de la obligación de llevar contabilidad, el mismo Director, podrá exigir que el representante del contribuyente lleve, respecto de sus inversiones y operaciones, un libro de ingresos y egresos;           

Que, por Resolución Exenta SII N°128, de 2010, este Servicio estableció un procedimiento simplificado para otorgar RUT y eximir de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente las rentas respecto de las inversiones, operaciones y rentas señaladas en el número precedente, a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, dejándose sin efecto las Resoluciones Exentas N°s 5412, de 2000; 20 y 43, de 2001; 47 de 2004, y 114, de 2008, para refundir en una sola resolución las instrucciones relativas a la simplificación o liberación de tales obligaciones;  

Que, con posterioridad a la dictación de la  Resolución Exenta SII N°128, de 2010, se ha planteado por algunas de las instituciones que operan en el país en representación de los referidos contribuyentes, la necesidad de adecuar tales regulaciones a las nuevas formas de llevar a cabo las inversiones y operaciones a que se refiere, teniendo en cuenta el especial dinamismo y desarrollo que han tenido. Por ello, considerando la cada vez mayor integración de Chile con los mercados internacionales y la complejidad de las nuevas formas de negocios, resulta imprescindible llevar a cabo una revisión y actualización permanentes de las normas dictadas, con la finalidad de cautelar el interés fiscal y facilitar el cumplimiento tributario y el desarrollo de las actividades de los contribuyentes.                                                               

SE RESUELVE:

        Déjase sin efecto la Resolución Exenta SII N°128, de 2010;

2°        Procedimiento simplificado de obtención de RUT y liberación de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar declaraciones anuales de impuestos:

2.1.- Procedimiento simplificado y otros beneficios.

Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas, otros entes jurídicos, patrimonios fiduciarios u otros vehículos de inversión colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de las inversiones u operaciones que se indican más adelante, y que obtengan un número de RUT mediante el procedimiento simplificado a que se refiere la presente Resolución a través de las instituciones que operen en Chile como sus "agentes responsables para fines tributarios en Chile", quedarán liberados de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas provenientes de tales capitales u operaciones.

2.2.- Inversiones y operaciones.

Podrán acogerse a la presente Resolución los inversionistas sin domicilio ni residencia en el país cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de las inversiones u operaciones que se indican a continuación, susceptibles de generar rentas de fuente chilena:

a)    Capitales mobiliarios, sea que las rentas respectivas provengan de su tenencia o enajenación, algunos de las cuales se describen a modo ejemplar en el Anexo N°1 de esta Resolución, y

b)   Operaciones incluidas expresamente en el citado Anexo N°1.

Para los fines previstos en la letra b) de este número, cualquier interesado podrá solicitar fundadamente por escrito a este Servicio la inclusión de otras operaciones no contempladas en el citado Anexo, mediante una presentación en la Dirección Nacional, en la Dirección Regional donde tenga su domicilio o en la Dirección Grandes Contribuyentes, si estuviera incluído en la Nómina de Grandes Contribuyentes. Para la tramitación y resolución de dichas solicitudes, las Direcciones Regionales y la Dirección Grandes Contribuyentes, deberán remitirlas a la Dirección Nacional en el más breve plazo.

Podrán, acogerse a las presentes instrucciones las denominadas “operaciones o inversiones libres de pago”, como por ejemplo, los flowback de ADR’s, en la medida que sean susceptibles de generar rentas de fuente chilena.

2.3.- Ingreso de divisas.

Para acogerse a lo dispuesto en esta Resolución, cuando ello no sea obligatorio de acuerdo a la ley o a las normas impartidas por el Banco Central de Chile, no será necesario que los contribuyentes ingresen divisas al país.

2.4.- Lugar en que se realizan las operaciones.

Tampoco será necesario que lleven a cabo dichas operaciones en Chile, bastando que los respectivos bienes se encuentren situados en el país o que las operaciones sean susceptibles de producir rentas de fuente chilena. Tampoco será necesario que las inversiones u operaciones se lleven a cabo en algún mercado autorizado en Chile o en el extranjero, sin perjuicio de que el cumplimiento de esta exigencia puede constituir un requisito para acceder a alguna exención o liberación de impuestos conforme a la legislación chilena.

2.5.- Agentes responsables para fines tributarios en Chile.

a)    Concepto.

Para los efectos de esta Resolución, se entenderá por “agentes responsables para fines tributarios en Chile” o simplemente “agentes”, a las instituciones bancarias que operen en Chile, los corredores de bolsa, agentes de valores, las sociedades administradoras generales de fondos, administradoras de fondos mutuos y las administradoras de fondos de inversión públicos, todos constituidos en el país. Podrán asimismo considerarse agentes aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la fiscalización de las superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras, soliciten a este Servicio ser calificadas como tales, acreditando en dicha solicitud que, de acuerdo a la legislación que les sea aplicable, pueden llevar a cabo las actividades y cumplir las obligaciones a que se refiere la presente Resolución en calidad agentes.

b)   Responsabilidad de los agentes.

Los referidos agentes serán responsables de la declaración y pago de los impuestos que afecten a las rentas que generen los capitales u operaciones singularizadas en el número 2.2.-, en las que intervengan inversionistas no domiciliados ni residentes en Chile, conforme a las presentes instrucciones.  

2.6.- Reglas relativas a la toma de control de sociedades anónimas abiertas.

a)    Concepto de control: Para los efectos de este número, se entenderá que las operaciones están dirigidas a, o permiten tomar el control, la administración o gestión de la sociedad, cuando el inversionista (directa o indirectamente) participe o tenga por objeto participar del 10% o más del capital o de las utilidades de las sociedades receptoras de la inversión.

b)   Inversionistas que adquiera o tengan por objeto adquirir el control de sociedades anónimas abiertas: Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que hayan adquirido o tengan por objeto adquirir, con motivo de sus inversiones en el país, el control, la administración o gestión de las sociedades anónimas abiertas en las cuales invierten, podrán liberarse de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar declaración jurada anual de sus rentas, obteniendo RUT mediante el mecanismo simplificado establecido en esta Resolución, siempre que informen dicha circunstancia a su agente:

                    i.    al momento de celebrar el contrato a que se refiere la letra a) del número siguiente o,

                  ii.    al momento de efectuar la inversión que le permita tomar el control, la administración o gestión de la sociedad anónima chilena, si este hecho ocurre con posterioridad a la celebración del contrato antes señalado.

c)    Información al Servicio: El agente comunicará a este Servicio las circunstancias referidas precedentemente en la forma y plazo que se establece en el número 2.13.-.

d)   Adquisición del control con anterioridad a la vigencia de esta Resolución: Los inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile que hayan adquirido con anterioridad a la vigencia de esta Resolución el control, la administración o gestión de alguna sociedad anónima abierta, deberán informar a este Servicio esta situación a través de su agente, en la forma prevista en la letra a) del número 2.13.- citado, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados desde dicha vigencia.

2.7.- Requisitos.

Lo dispuesto en esta Resolución se aplicará sólo respecto de aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a)  Contrato con un agente: Haber celebrado directamente o a través de sus representantes, custodios globales, regionales, zonales, sub custodios o depósitos internacionales de valores, un contrato con un “agente“, en el cual deberán dejar expresamente establecido que el “agente” se hará responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

i.     Registro. Llevar un registro de las inversiones u operaciones de los contribuyentes y de las retenciones, declaraciones o pagos de impuestos efectuados respecto de aquellos, conforme al formato del Anexo N°2 de esta Resolución, previamente foliado y autorizado por este Servicio. No obstante lo anterior, dicho registro podrá ser mantenido en archivos electrónicos, sin perjuicio que este Servicio pueda requerir una copia impresa del mismo.

ii.    Declaración y pago de impuestos. Declarar y pagar los impuestos que afecten a dichos contribuyentes por las inversiones u operaciones a que se refiere esta Resolución, llevadas a cabo en el período en que el contrato se haya encontrado vigente, incluso en el caso de impuestos de retención cuando quien debía efectuarla no haya cumplido con dicha obligación.

Para el cumplimiento de lo señalado precedentemente, se entiende que la obligación de retener el Impuesto Adicional, cuando se trate de dividendos de acciones de sociedades anónimas, corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 74, N°4°, de la LIR, a la sociedad emisora de dichos títulos, cuando aquellos se encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio ni residencia en el país.

Cuando en el registro de los títulos respectivos que mantiene el emisor, éstos se encuentren registrados a nombre del agente, este último será responsable de la declaración y pago de las retenciones u otros impuestos que correspondan por los dividendos, intereses y demás cantidades devengadas, pagadas, remesadas, puestas a disposición o abonadas en cuenta, según sea el caso, a menos que al momento de requerir el respectivo registro haya comunicado por escrito al emisor que mantiene los títulos por cuenta de un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile, indicando expresamente el número de RUT del mismo y dejando constancia de esta circunstancia en el citado registro. En el caso de inversión en acciones, el agente deberá comunicar a la sociedad a más tardar el quinto día hábil anterior a la fecha establecida para el pago de dividendos, cuando haya cambiado el contribuyente por cuenta de quien mantiene las acciones, indicando expresamente el número de RUT del nuevo titular.

Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la LIR establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sin perjuicio de esta obligación legal, no existen inconvenientes desde el punto de vista tributario para que las partes interesadas (sociedad y accionistas no residentes) adopten los acuerdos que estimen convenientes en cuanto a los montos a remesar y provisiones destinadas a cubrir las eventuales diferencias que puedan producirse si en definitiva el crédito otorgado resulta indebido total o parcialmente.

iii.     Información al Servicio de Impuestos Internos. Entregar a este Servicio los antecedentes que requiera para los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta Resolución y de las obligaciones tributarias que correspondan;

b)  Contratos en instrumento único entre un agente y varios inversionistas. Si el contrato a que se refiere la letra a) precedente, fue otorgado mediante un único instrumento que tenga por objeto la realización de inversiones a nombre y a cuenta de varios contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, el agente deberá igualmente asignar un número de RUT a cada uno de ellos.

c)  Personas sin domicilio ni residencia en el país que actúan en Chile a nombre propio por cuenta de terceros. Tratándose de operaciones en que custodios globales, regionales, zonales, sub custodios o depósitos internacionales de valores, todos ellos domiciliados o residentes en el extranjero, actúan a nombre propio realizando inversiones a cuenta de otros contribuyentes sin domicilio o residencia en el país, tales entidades deberán informar al agente que estas operaciones se realizan bajo dicha modalidad y que se cumplen respecto de dichos contribuyentes los requisitos para acogerse a lo dispuesto en la presente Resolución, casos en los que el agente asignará un único RUT al custodio global, regional, zonal, sub custodio o depósito internacional de valores. En este caso, el agente deberá llevar en forma separada, el registro de las operaciones que efectúe el custodio global, regional, zonal, sub custodio o depósito internacional de valores de acuerdo al literal i) de la letra a) precedente (a nombre propio y con recursos propios) y aquellas efectuadas bajo la modalidad antes descrita (a nombre propio y con recursos de terceros), e informar a este Servicio, en la forma y plazo que se establecerá mediante resolución, acerca de los inversionistas y operaciones a que se refiere esta letra.

d)  Idioma del contrato. Cuando el contrato se encuentre extendido en un idioma distinto del castellano, este Servicio podrá requerir al agente una traducción simple del mismo.

e)  Declaración jurada sobre no haber obtenido RUT con anterioridad. Con el fin de asegurar que no existe más de un número de RUT por contribuyente, dicho contribuyente, su representante, custodio global, regional, zonal, sub custodio o depósito internacional de valores, deberá declarar por escrito y bajo juramento, que aquél no ha obtenido previamente un número de RUT en Chile. Dicha declaración deberá ser mantenida en su poder por el agente en el país, el que llevará a cabo todas las gestiones necesarias para acreditar su veracidad y ponerla a disposición de este Servicio, cuando sea requerida en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

f)   Inversionistas residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales. Para acogerse al mecanismo de esta Resolución, las inversiones u operaciones realizadas por contribuyentes domiciliados, residentes o constituidos en países o territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales, de acuerdo a la lista establecida mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda según lo dispuesto en el Artículo 41 D de la LIR, no podrán superar en conjunto durante cada año calendario, un monto total equivalente a USD 500.000, considerando para tales efectos el tipo de cambio observado que corresponda a la fecha de cada inversión.

En los casos que los contribuyentes de esta letra tengan operaciones con más de un agente, estarán obligados a informar a cada uno de ellos, el total de las inversiones u operaciones acogidas a esta Resolución, efectuadas durante el respectivo año calendario. El o los agentes del contribuyente en Chile, estarán obligados a informar si el domicilio o residencia del referido contribuyente corresponde a uno de los países o regímenes a que se refiere esta letra.

No será aplicable el límite que contempla esta letra, cuando Chile haya suscrito con el país o territorio respectivo un convenio que permita el intercambio de información tributaria, con el fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones, el fraude, la evasión y la elusión fiscal. Asimismo, tampoco se aplicará la restricción, cuando el propio contribuyente, ya sea directamente, a través de sus representantes, custodios, sub custodios o agentes, entregue a este Servicio la información y antecedentes que establece el número 2.9.- y se obligue a la entrega de la información adicional que este Servicio requiera con posterioridad para los efectos de acreditar su domicilio o residencia y el origen de los recursos con que financia sus inversiones. La información y antecedentes correspondientes deberán ser verificados por el respectivo agente, al momento de acoger al inversionista a lo dispuesto en esta Resolución, y ser informada conforme a lo dispuesto en el número 2.13.-.

La información adicional a que alude el párrafo anterior, deberá ser proporcionada a requerimiento de este Servicio, en la oportunidad que para cada caso señale; sin perjuicio del ejercicio de otras facultades de fiscalización que el Código Tributario y/o la Ley sobre Impuesto a la Renta le confieren a este.

2.8.- Forma de efectuar las inversiones o llevar a cabo las operaciones.

Las inversiones u operaciones que se efectúen de conformidad con esta Resolución, podrán realizarse directamente por los contribuyentes, sus representantes, agentes, custodios, sub custodios, corredores de bolsa, o agentes de valores, sin perjuicio que, cuando requieran el ingreso de divisas al país, la provisión de las mismas deberá efectuarse a través de cualquiera de los operadores del mercado cambiario formal, cumpliendo con las normas impartidas por el Banco Central de Chile.

El agente deberá mantener en su poder y entregar a este Servicio, cuando lo requiera, los antecedentes y documentos que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este número y que se trata de fondos pertenecientes al contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile. En tales antecedentes deberá dejarse expresa constancia de la cuenta bancaria o tarjeta de crédito desde la que provienen los fondos, con identificación de su titular, banco emisor y país de origen.

Cuando se trate de operaciones que no impliquen ingreso de divisas o dinero al país desde el exterior, como por ejemplo, cuando la operación susceptible de producir efectos tributarios en Chile se ha llevado a cabo en el extranjero, o cuando el inversionista liquida parte de sus inversiones en el país para reinvertir los recursos con el objeto de obtener rentas provenientes únicamente de las inversiones u operaciones a que se refiere esta Resolución, el agente deberá conservar los documentos y antecedentes que acrediten fehacientemente estas circunstancias, para ser presentados cuando este Servicio lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

2.9.- Obligación del agente de individualizar al inversionista.

El agente deberá constatar, y será responsable de la identificación del contribuyente, debiendo requerir una copia simple del pasaporte, documento de identificación del país de origen u otros antecedentes que permitan acreditar la identidad de aquél, tomando en consideración las leyes y regulaciones vigentes en la jurisdicción de origen del inversionista; debiendo registrar, además, los siguientes antecedentes:

a)    PERSONA NATURAL U OTRAS ENTIDADES:

i.  RUT asignado (por el primer agente con que haya operado).
ii.  Nombres de la persona o entidad, en forma completa y sin abreviaturas.
iii.  Apellidos (sólo en caso de personas naturales).
iv.  Lugar y fecha de nacimiento o constitución.
v.  Número de pasaporte, cédula de identidad del país de origen o documento similar (tax ID).
vi.  Tipo de documento de identificación.
vii.  País de residencia (domicilio, residencia, lugar de constitución, etc. Se trata del país en que el contribuyente se considera residente para fines fiscales).

b)   PERSONA JURÍDICA:

i.  RUT asignado (por el agente).
ii.  Nombre o razón social (completo).
iii.  Tipo de identificación y número, propio del país de origen (tax ID).
iv.  Fecha de constitución o autorización.
v.  País de constitución o autorización.

Con todo, podrá acreditarse la identidad del contribuyente mediante la presentación de un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país de su domicilio, residencia o constitución, en el cual conste su número o código de identificación y su nombre o razón social. Dicho certificado deberá ser debidamente legalizado y traducido al idioma castellano, cuando este Servicio lo solicite.

2.10.- Rangos de RUT.

Este Servicio pondrá a disposición de los agentes que lo soliciten, números de RUT para ser asignados por estos a los respectivos inversionistas de acuerdo a los siguientes rangos:

a)    El primero, entre los números 46.000.000 y 46.999.999, los que serán usados para  ser asignados a contribuyentes personas naturales y entes sin personalidad jurídica y,

b)   El segundo, entre los números 47.000.000 y 47.999.999, para ser asignados a los contribuyentes personas jurídicas.

2.11.- Reglas para la asignación de RUT.

El contribuyente y sus agentes, deberán observar las siguientes reglas respecto de los números de RUT otorgados conforme a  esta Resolución:

a)    Cada contribuyente sólo podrá tener un único número de RUT, el que corresponderá al asignado por el primer agente con que opere en el país;

b)    Dicho RUT deberá ser utilizado exclusivamente para los efectos de las inversiones u operaciones a que se refiere esta Resolución, aún cuando el contribuyente opere con más de un agente en Chile;

c)    En caso de que el contribuyente cambie de agente o celebre nuevos contratos con otros agentes, mantendrá el mismo número de RUT, debiendo informar de tal situación al nuevo agente, mediante una declaración jurada, la que podrá ser simple, indicando expresamente su número de RUT asignado previamente y el o los agentes con los que tiene contrato vigente;

d)    En el caso de reorganizaciones empresariales, cambios de nombre, de giro o de forma jurídica que afecten al contribuyente, en los cuales no se haya producido la enajenación de las inversiones acogidas a esta Resolución, se aplicarán las siguientes reglas:

i.  Si el contribuyente subsiste, hecho que debe ser verificado por el agente, mantendrá el mismo RUT asignado originalmente;

ii.  Lo mismo ocurrirá en caso de cambio de nombre, de giro o de forma jurídica del contribuyente;

iii.  Si éste no subsiste, los agentes podrán, a solicitud del inversionista, otorgar un RUT  al o los nuevos contribuyentes propietarios de las inversiones o titulares de las operaciones efectuadas de conformidad con esta Resolución, ello si éste lo solicita, previo cumplimiento de los requisitos que la misma dispone. En caso contrario, el contribuyente deberá cumplir con las obligaciones a que se refiere esta resolución conforme a las reglas generales que establece la ley;

iv.  En los casos precedentes, el contribuyente deberá informar al agente, mediante una declaración jurada, la que podrá ser simple, las reorganizaciones o modificaciones que lo han afectado, aportando los antecedentes que den cuenta de tales circunstancias, los que deberán ser conservados por el agente para cuando sean requeridos por este Servicio.

2.12.- Efecto de la realización de inversiones u operaciones distintas a las contempladas por esta Resolución.

Cuando los contribuyentes a que se refiere esta Resolución, realicen actividades o efectúen inversiones u operaciones diversas, que no sean de aquellas referidas en el número 2.2.- , ya sea directamente o a través de agentes o intermediarios, dejarán de inmediato y por ese solo hecho de gozar de los beneficios que ésta concede, y, por tanto, se encontrarán obligados a dar aviso a este Servicio del inicio de tales actividades, a llevar contabilidad y a presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta, manteniendo el número de RUT que les fue asignado por el agente y sin que por ello se entienda que ha operado el término de giro del contribuyente. El inicio de actividades deberá informarse a este Servicio dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se hayan realizado actividades o efectuado inversiones u operaciones distintas de las referidas en el número 2.2.-, debiendo ser presentado por el contribuyente, sus representantes o por el agente.

2.13.- Información que deben proporcionar los agentes al Servicio.

Los agentes deberán presentar a este Servicio, en forma mensual, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la siguiente información correspondiente al mes inmediatamente anterior.

a)      Nómina mensual de RUT otorgados y actualización de datos, según formato e instrucciones contenidas en Anexo N° 3, relativo a la siguiente información:

i.  RUT otorgados durante ese período;

ii.  RUT de contribuyentes que hayan cumplido tres (3) años desde su última inversión u operación y no registren inversiones u operaciones vigentes a esa fecha, y

iii.   RUT de contribuyentes que hayan puesto término al contrato con el agente.

b)     Inversiones dirigidas a la toma de control o administración de sociedades anónimas chilenas, según formato e instrucciones contenidas en Anexo N° 4, relativo a la siguiente información:

i.  RUT del inversionista extranjero;

ii.  Identificación de la sociedad anónima abierta objeto de la inversión;

iii.  Porcentaje de participación adquirida;

iv.  Fecha de la operación y monto invertido en pesos;

v.  Identificación del representante del inversionista en Chile, (en caso que haya designado alguno).

Esta información deberá ser remitida en la oportunidad indicada a la casilla de correo electrónico informeagentesresponsables@sii.cl.

Como complemento de lo anterior, los agentes deberán presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes sin domicilio o residencia en el país, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haberlos afectado,  por el período, plazo y en la forma que establecerá este Servicio mediante resolución.  La obligación antes referida comprenderá también las operaciones efectuadas bajo las modalidades descritas en las letras b) y c) del  número 2.7.- de la presente Resolución.

2.14.- RUT otorgados de acuerdo a la Resolución Exenta N°5412, de 2000.

Los agentes que hayan otorgado RUT a través del mecanismo de la Resolución Exenta N° 5412, de 2000, deberán presentar adicionalmente una nómina de todos los RUT otorgados bajo dicha modalidad, utilizando el mismo formato y medio de envío señalados en el número 2.13.- anterior (Anexo N°3) “Formato nómina mensual RUT otorgados y actualización de datos”. Dicha información deberá ser remitida en un plazo no superior a seis (6) meses, contados desde la fecha de vigencia de esta  Resolución.

2.15.- Situación de los contribuyentes acogidos a las instrucciones dictadas con anterioridad a la presente Resolución sobre otorgamiento de RUT y liberación de obligaciones.

Los contribuyentes que hayan obtenido RUT de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución Exenta N°5412, de 2000, y aquellos eximidos de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas según la Resolución Exenta N°43, de 2001, o aquellos acogidos a la Resolución Exenta N°128, de 2010, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Resolución, para continuar beneficiados con el mecanismo que aquí se contempla. El agente será responsable de regularizar la situación del contribuyente, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados desde la entrada en vigencia de esta Resolución.

En estos casos, el registro a que se refiere el literal i) de la letra a) del número 2.7.-, deberá contener, además, todas aquellas inversiones y operaciones realizadas al amparo de las citadas resoluciones exentas.

No obstante, aquellos contribuyentes acogidos a la Resolución Exenta N°43, de 2001, domiciliados, residentes o constituidos en países o territorios que pertenezcan al listado del Decreto Supremo N° 628, de 2003 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, posean inversiones por montos superiores a USD 500.000 o su equivalente en otra moneda extranjera, podrán mantener dichas inversiones hasta el momento de su liquidación total, las que no serán consideradas para efectos de determinar el límite anual fijado de acuerdo a la letra f), del número 2.7.-. Sin embargo, la enajenación de tales activos y la posterior reinversión de los recursos obtenidos, quedará sometida al cumplimiento de dicho requisito.

Pa los efectos de determinar el límite a que se refiere este número, deberá considerarse el tipo de cambio observado a la fecha en que se realizó la respectiva inversión.

2.16.- Situación de los contribuyentes que habiendo previamente dado aviso de inicio de actividades quieran acogerse a lo dispuesto en la presente Resolución.

Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución hubiesen dado aviso de inicio de actividades, y deseen acogerse a las liberaciones señaladas, sólo podrán hacerlo en la medida que cumplan con los requisitos y obligaciones que establece esta Resolución.

Para tal efecto, el contribuyente deberá informar al agente que continuará sus actividades acogiéndose al régimen de esta Resolución, manteniendo el número RUT otorgado por el Servicio y será dicho RUT el que deberá registrar el agente respectivo. Se hace presente que la situación a que se refiere este número no constituye término de giro, y que el contribuyente no podrá acogerse a este régimen especial si mantiene inversiones o desarrolla operaciones distintas a las contempladas en esta Resolución.

Además, el agente deberá consignar en el registro que debe llevar, el total de las inversiones u operaciones que el contribuyente hubiese efectuado con anterioridad a la fecha en que se acoge a la presente Resolución, considerando lo dispuesto por el artículo 59 del CT.

2.17.- Obtención de RUT y cumplimiento de obligaciones conforme a las reglas generales.

Aún cuando cumplan con los requisitos para acogerse a esta Resolución, los contribuyentes podrán obtener RUT; dar aviso de inicio de actividades; llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, conforme a las reglas generales.

2.18.- Contribuyentes que habiéndose acogido a la presente Resolución, opten con posterioridad por dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas.

Los contribuyentes que luego de haberse acogido a lo dispuesto en esta Resolución opten por dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, según las reglas generales, podrán hacerlo, manteniendo el número de RUT que se les haya otorgado de acuerdo al régimen simplificado que regula la presente Resolución, para lo cual no será necesaria la enajenación de sus inversiones ni presentar declaración alguna de término de giro. Sin embargo, al momento de presentar su declaración de inicio de actividades, deberán acompañar una declaración jurada del o los agentes con que operen en el país, en la que se detalle el total de inversiones y operaciones, su monto y la fecha en que se efectuó cada inversión u operación, considerando lo dispuesto por el artículo 59 del CT.

2.19.- Sanciones.

La presentación por parte del agente de antecedentes falsos, erróneos o incompletos para los efectos de acoger a uno o más contribuyentes a lo dispuesto en la presente Resolución; o el incumplimiento de lo establecido en los números 2.14.- y 2.15.-, o de cualquiera otra de las obligaciones que le impone esta Resolución que no contemple una sanción específica, se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario, ello sin perjuicio de la obligación del contribuyente de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus impuestos, conforme a las reglas generales, manteniendo el número de RUT otorgado originalmente.

2.20.- Efectos del incumplimiento de los requisitos u obligaciones que establece esta Resolución.

Cuando el contribuyente haya incumplido las obligaciones que establece esta Resolución,  se  aplicarán las sanciones que correspondan a cada infracción, salvo que se trate de una causal de incumplimiento que no sea imputable al contribuyente, sus representantes, custodios, sub custodios, depósitos o agentes, como por ejemplo, cuando el país o territorio de su domicilio, residencia o constitución, sea incluido en la lista del artículo 41 D de la LIR, con posterioridad a la fecha en que se haya acogido a esta Resolución. En este último caso, no se aplicará sanción alguna cuando el incumplimiento se haya subsanado en los casos en que ello resulte procedente.

Los contribuyentes que hayan incumplido alguno de los requisitos de la presente Resolución, quedarán afectos a las normas generales relativas a las obligaciones de que trata,  sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber al agente conforme al artículo 58, N°1), de la LIR, cuando corresponda;     

Los Anexos Nºs 1,  2, 3 y 4 forman parte integrante de esta Resolución.

La presente Resolución entrará en vigencia a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

ANEXOS:
Anexo N° 1 “Nómina de operaciones autorizadas”
Anexo N° 2 “Registro de operaciones y retenciones o pagos de impuestos
Anexo N° 3 “Formato nómina mensual RUT otorgados y actualización de datos”
Anexo N° 4 “Formato nómina inversiones dirigidas a la toma de control de S.A.”

JARB/IBC/ACO/GFD/HGM
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