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RESOLUCION EXENTA SII N°43 DEL 29 DE MARZO DEL 2011
MATERIA : FIJA PROCEDIMIENTO PARA HACER USO DE LA EXENCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL ART. 12 DEL D.F.L. N°2, DE 1959.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 34, 60 y 63 inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Org ánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; en los artículos 1°, 9°, 15, 16 y 24 del D.L. N° 3.475, de 1980; en los artículos 1° y 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, publicado en el Diario Oficial del 18 de julio de 1960, modificado por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 2010; y

CONSIDERANDO:

1°  Que, el inciso segundo del artículo 1° del D.F.L. N° 2,  de 1959, ya citado, modificado por la Ley N° 20.455, establece que a los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla dicho cuerpo legal solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. Esta limitación es aplicable para las personas naturales que adquieran, por acto entre vivos, la totalidad del derecho real de dominio de un bien raíz o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.

2°  Que, el inciso cuarto del mismo artículo, establece que, para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla dicho D.F.L. N° 2, de 1959, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de “viviendas económicas”, y que, en defecto de lo anterior, tal obligación recaerá en los propietarios de las mismas. Por otra parte, el artículo 20, inciso final del mismo cuerpo legal reitera que, sin perjuicio de otras condiciones, “para hacer uso” de los beneficios indicados en el inciso primero de la misma norma, debe cumplirse el deber de información establecido en el inciso cuarto del artículo primero.

3°  Que, el actual artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, dispone que toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de "viviendas económicas", estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción.

4°  Que, en armonía con lo anterior, el número 2° del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, dispone que estarán exentos del impuesto que establece dicho decreto ley, los documentos que den cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, de conformidad al Decreto Supremo N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que contiene el cuerpo refundido del D.F.L. N° 2, de 1959.

5°  Que, es necesario velar por la correcta aplicación del beneficio contemplado en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los actos y contratos que estén destinados al financiamiento de la construcción o adquisición de “viviendas económicas”.

SE RESUELVE:

Los contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de la exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, en relación al artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, respecto de los actos o contratos celebrados a contar del 1° de noviembre de 2010 y cuyo fin sea el financiamiento de la construcción o la adquisición de viviendas económicas o de una cuota del dominio sobre éstas, deberán presentar por escrito una declaración jurada en la que manifiesten al Servicio, que se acogen a dicho beneficio, por cumplir los requisitos legales correspondientes.

La declaración jurada establecida en el párrafo anterior, deberá ser presentada ante el banco o entidad acreedora que tenga la calidad de sujeto o responsable del respectivo tributo, conforme a formato que se contiene en el anexo 1° de la presente resolución y para los fines prevenidos en el resolutivo siguiente.

Para los fines previstos en éste resolutivo, se entenderá cumplido el deber de información del contribuyente, cuando el respectivo contratante declare, en forma expresa, en el acto o contrato que se emite u otorga, que éste se acoge al beneficio establecido en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, en relación al artículo 24 del D.L. N° 3475, de 1980, junto con las demás menciones que se contienen en el anexo referido en el párrafo anterior, no siendo necesario en este caso, la emisión de la declaración jurada en el formato que se establece en el anexo 1°.

Los bancos o entidades acreedoras que, teniendo la calidad de sujeto o responsable del Impuesto de Timbres y Estampillas, reciban las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes o en los casos que tal declaración conste en el propio acto o contrato que se emita u otorgue, con el objeto de gozar de la exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 12 del D.F.L. N° 2 de 1959, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada que resuma la información referida a las operaciones, actos o contratos por los cuales se haya aplicado la exención parcial de tasas en conformidad al cuerpo legal citado, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzca la emisión u otorgamiento del respectivo acto o contrato.

La declaración jurada a que se refiere el resolutivo anterior, deberá ser enviada a este Servicio, mediante un archivo Excel o en formato texto (separado por tabulaciones), a la casilla de correo electrónico declaracionesdfl2@sii.cl, dentro del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones beneficiadas, a través del Formulario N° 1819 denominado “Declaración Jurada sobre resumen de operaciones, actos o contratos beneficiados con la exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 D.F.L. N° 2 de 1959, en concordancia con el N° 2 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980”, de acuerdo a formato e instrucciones contenidas en los anexos 2 y 3, adjuntos a la presente resolución.

El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a Internet, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión electrónica de los datos que permita presentar la señalada declaración jurada.

Lo dispuesto en los resolutivos anteriores, regirá también para aquellos contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de la exención parcial establecida en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas que, en carácter de impuesto de retención, afecte a los actos y contratos contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos que autoricen o protocolicen los notarios u oficiales del Registro Civil, que sean celebrados a contar del 01 de noviembre de 2010, y cuyo fin sea el financiamiento de la construcción de viviendas económicas, así como la adquisición del dominio o una cuota del dominio de dichas viviendas.

En estos casos, los notarios u oficiales del Registro Civil, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada a que se refieren los resolutivos número 2° y 3°.

Lo anterior, no será aplicable cuando el emisor u otorgante del respectivo acto o contrato sea un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva mediante balance general, ya que la responsabilidad por la declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas que les afecte recaerá en éstos, en su calidad de únicos obligados al pago de dicho tributo. En tales casos no procederá la aplicación de la retención ni la responsabilidad solidaria que establece el artículo 16 del D.L. N° 3475, de 1980, en relación con el artículo 78 del Código Tributario.    

Para efectos de lo previsto en la presente resolución, el banco, entidad acreedora y/o notario u oficial del registro civil, según el caso, deberán verificar que la vivienda económica, materia del contrato, cumpla con los requisitos de superficie edificada y de superficie del terreno y que, asimismo, no haya transcurrido un plazo superior a dos años contados desde la fecha de emisión del certificado de recepción municipal o de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. Tratándose de actos o contratos cuyo fin sea el financiamiento de la construcción de dichas viviendas, deberá verificarse que  se haya dejado expresa constancia, en el respectivo acto o contrato, del destino de los fondos, lo que se acreditará con la presentación del permiso de edificación municipal que autoriza el proyecto correspondiente.

El retardo en el envío de la declaración jurada que establece el resolutivo 2° de la presente resolución, se sancionará conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.

La aplicación errónea o indebida de la exención parcial que establece el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, hará responsables a los respectivos contribuyentes, de los impuestos que establece el D.L. N° 3.475, de 1980, en conformidad a lo dispuesto en dicho cuerpo legal y los artículos 97 N°s 2 y 11 del Código Tributario.

Con todo, la entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada establecida en el resolutivo 1° de la presente resolución, que implique aplicación indebida de la exención parcial que establece el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, se sancionará en la forma prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

La presente resolución regirá a partir de su fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO 

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Anexos:
Anexo 1: Modelo Declaración Jurada Simple e Instructivo de llenado
Anexo 2: Formato formulario Declaración Jurada 1819
Anexo 3: Instrucciones de llenado Declaración Jurada 1819

IBC/CSM/RDR/HGM
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