RESOLUCION EXENTA SII N°43 DEL 29 DE MARZO DEL 2011
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo
dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 34, 60 y 63 inciso primero, del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los
artículos 1° y 7° de
CONSIDERANDO: 1° Que, el inciso segundo del artículo
1° del D.F.L. N° 2, de 1959, ya citado,
modificado por
2° Que, el
inciso cuarto del mismo artículo, establece que, para hacer uso de los
beneficios,
franquicias y exenciones que contempla dicho D.F.L. N° 2, de 1959, los Notarios
y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los
actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su
inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de
“viviendas económicas”, y que, en defecto de lo anterior, tal obligación recaerá
en los propietarios de las mismas. Por otra parte, el artículo 20, inciso final
del mismo cuerpo legal reitera que, sin perjuicio de otras condiciones, “para
hacer uso” de los beneficios indicados en el inciso primero de la misma norma, debe
cumplirse el deber de información establecido en el inciso cuarto del artículo
primero. 3° Que, el actual
artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, dispone que toda escritura que se
extienda con motivo de la construcción o transferencia de "viviendas
económicas", estará afecta solamente al 50% de los impuestos que
correspondan hasta el plazo de dos años siguientes a su recepción. 4° Que, en armonía con lo anterior, el
número 2° del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, dispone que estarán
exentos del impuesto que establece dicho decreto ley, los documentos que den
cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, de conformidad al Decreto
Supremo N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que contiene el
cuerpo refundido del D.F.L. N° 2, de 1959. 5° Que, es necesario velar por la
correcta aplicación del beneficio contemplado en el artículo 12 del D.F.L. N°
2, respecto del Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta a los actos y
contratos que estén destinados al financiamiento de la construcción o adquisición
de “viviendas económicas”. SE RESUELVE: 1° Los
contribuyentes personas naturales que deseen hacer uso de la exención parcial
del Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el artículo 12 del D.F.L.
N° 2, de 1959, en relación al artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, respecto
de los actos o contratos celebrados a contar del 1° de noviembre de 2010 y cuyo
fin sea el financiamiento de la construcción o la adquisición de viviendas
económicas o de una cuota del dominio sobre éstas, deberán presentar por
escrito una declaración jurada en la que manifiesten al Servicio, que se acogen
a dicho beneficio, por cumplir los requisitos legales correspondientes. La
declaración jurada establecida en el párrafo anterior, deberá ser presentada
ante el banco o entidad acreedora que tenga la calidad de sujeto o responsable
del respectivo tributo, conforme a formato que se contiene en el anexo 1° de la
presente resolución y para los fines prevenidos en el resolutivo siguiente. Para los
fines previstos en éste resolutivo, se entenderá cumplido el deber de información
del contribuyente, cuando el respectivo contratante declare, en forma expresa,
en el acto o contrato que se emite u otorga, que éste se acoge al beneficio
establecido en el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, en relación al artículo
24 del D.L. N° 3475, de 1980, junto con las demás menciones que se contienen en
el anexo referido en el párrafo anterior, no siendo necesario en este caso, la
emisión de la declaración jurada en el formato que se establece en el anexo 1°. 2° Los bancos o
entidades acreedoras que, teniendo la calidad de sujeto o responsable del
Impuesto de Timbres y Estampillas, reciban las declaraciones juradas
presentadas por los contribuyentes o en los casos que tal declaración conste en
el propio acto o contrato que se emita u otorgue, con el objeto de gozar de la
exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el
artículo 12 del D.F.L. N° 2 de 1959, deberán remitir al Servicio de Impuestos
Internos, una declaración jurada que resuma la información referida a las
operaciones, actos o contratos por los cuales se haya aplicado la exención
parcial de tasas en conformidad al cuerpo legal citado, dentro del mes
siguiente a aquel en que se produzca la emisión u otorgamiento del respectivo
acto o contrato. 3° La declaración
jurada a que se refiere el resolutivo anterior, deberá ser enviada a este Servicio,
mediante un archivo Excel o en formato texto (separado por tabulaciones), a la
casilla de correo electrónico declaracionesdfl2@sii.cl,
dentro del mes siguiente a aquel en
que se realizaron las operaciones beneficiadas, a través del Formulario N° 1819
denominado “Declaración Jurada sobre resumen de operaciones, actos o contratos beneficiados
con la exención parcial del Impuesto de Timbres y Estampillas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12 D.F.L. N° 2 de 1959, en concordancia con el
N° 2 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de
El
Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a
Internet, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión
electrónica de los datos que permita presentar la señalada declaración jurada. 4° Lo dispuesto en
los resolutivos anteriores, regirá también para aquellos contribuyentes
personas naturales que deseen hacer uso de la exención parcial establecida en
el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, respecto del Impuesto de Timbres y
Estampillas que, en carácter de impuesto de retención, afecte a los actos y
contratos contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos
que autoricen o protocolicen los notarios u oficiales del Registro Civil, que
sean celebrados a contar del 01 de noviembre de 2010, y cuyo fin sea el
financiamiento de la construcción de viviendas económicas, así como la adquisición
del dominio o una cuota del dominio de dichas viviendas. En estos
casos, los notarios u oficiales del Registro Civil, deberán remitir al Servicio
de Impuestos Internos la declaración jurada a que se refieren los resolutivos
número 2° y 3°. Lo
anterior, no será aplicable cuando el emisor u otorgante del respectivo acto o
contrato sea un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva mediante
balance general, ya que la responsabilidad por la declaración y pago del
Impuesto de Timbres y Estampillas que les afecte recaerá en éstos, en su
calidad de únicos obligados al pago de dicho tributo. En tales casos no procederá
la aplicación de la retención ni la responsabilidad solidaria que establece el
artículo 16 del D.L. N° 3475, de 1980, en relación con el artículo 78 del
Código Tributario. 5° Para efectos de lo previsto en la presente resolución, el banco,
entidad acreedora y/o notario u oficial del registro civil, según el caso, deberán
verificar que la vivienda económica, materia del contrato, cumpla con los
requisitos de superficie edificada y de superficie del terreno y que, asimismo,
no haya transcurrido un plazo superior a dos años contados desde la fecha de
emisión del certificado de recepción municipal o de la Dirección de
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. Tratándose de actos o contratos
cuyo fin sea el financiamiento de la construcción de dichas viviendas, deberá verificarse
que se haya dejado expresa constancia,
en el respectivo acto o contrato, del destino de los fondos, lo que se
acreditará con la presentación del permiso de edificación municipal que
autoriza el proyecto correspondiente. 6° El retardo en el envío de la declaración jurada que establece el resolutivo
2° de la presente resolución, se sancionará conforme lo dispuesto en el
artículo 109 del Código Tributario. 7° La aplicación errónea o indebida de la exención parcial que establece
el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, hará responsables a los respectivos
contribuyentes, de los impuestos que establece el D.L. N° 3.475, de 1980, en
conformidad a lo dispuesto en dicho cuerpo legal y los artículos 97 N°s 2 y 11
del Código Tributario. Con todo, la entrega maliciosa de
información incompleta o falsa en la declaración jurada establecida en el resolutivo
1° de la presente resolución, que implique aplicación indebida de la exención
parcial que establece el artículo 12 del D.F.L. N° 2, de 1959, se sancionará en
la forma prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 8° La presente resolución regirá a partir de su fecha
de publicación, en extracto, en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento y demás fines. Anexos: IBC/CSM/RDR/HGM |