Home | Resoluciones 2011

RESOLUCION EXENTA SII N°51 DEL 18 DE ABRIL DEL 2011
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EMISIÓN DE FACTURAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS A LOS COMBUSTIBLES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 18.502.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades contenidas en el artículo 6º letra A, Nº 1 y 4 del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; el artículo 7º letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Decreto Supremo N° 55 de 1977, de Hacienda, reglamento del D.L. N° 825 de 1974; en la Ley N° 18.502, publicada en el Diario Oficial de 03.04.1986, que establece impuestos a los combustibles que señala; y en la Ley N° 20.493, publicada en el Diario Oficial de 14.02.2011, que crea un nuevo sistema de protección a los contribuyentes de los impuestos específicos establecidos en la Ley N° 18.502 ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles; las instrucciones contenidas en las Resoluciones Ex. N° 1661, de 1985, y N° 14, de 2005; lo dispuesto en el articulo N° 15 del Reglamento N° 332 publicado el en Diario Oficial con fecha 09 de Abril de 2011, para la aplicación del Sistema de Protección al Contribuyente ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles, creado por el título II de la ley N° 20.493.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 71 bis del D.S. N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, debe fijar las características de las Facturas, Facturas de Compra, Guías de Despacho, Liquidaciones, Liquidaciones Facturas, Notas de Débito, Notas de Crédito, Facturas Exentas o No Afectas y todos aquellos documentos que deban confeccionarse con dichas características. 

  Que, mediante Resolución Ex. N° 1661, de 08.07.1985, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de julio del mismo año, se procedió a fijar las características de los documentos enunciados en el considerando anterior. 

Que, conforme a la letra a) del artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Impuesto al Valor Agregado se devengará, en la venta de bienes corporales muebles, en la fecha de la emisión de la boleta o factura, y, en el caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan documentos, en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.

Que, mediante la Ley N° 20.493, publicada en el Diario Oficial del 14 de febrero de 2011, que crea un nuevo sistema de protección a los contribuyentes de los impuestos específicos establecidos en la Ley N° 18.502 ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles, se crearon mecanismos que facilitan el ajuste de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la Ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales; estableciendo, entre otras disposiciones, que la tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplique será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado semanalmente de conformidad a la citada ley, y que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de dichos Impuestos Específicos deben calcular el monto de recuperación sobre la base de los impuestos así determinados.

5° Que, es necesario impartir instrucciones en lo referido a la forma en que se debe consignar en los documentos tributarios que se emitan en conformidad a la ley, por las operaciones de venta afectas a los Impuestos Específicos que afectan a los combustibles establecidos en la Ley N° 18.502, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.493, ambas ya citadas.

 SE RESUELVE:

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.493, los productores, importadores, y comercializadores de combustibles afectos a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la Ley N° 18.502, como también, todo contribuyente que venda dichos combustibles deberán registrar, en el detalle de las facturas que emitan con motivo de la venta de esos productos, los impuestos específicos con que dichas operaciones resulten gravadas o del monto que tengan derecho a recuperar, en conformidad a la Ley N° 20.493. Para efectos de lo prevenido anteriormente, los contribuyentes indicados, deberán registrar en forma separada la cuantía de los componentes base y variable del Impuesto Específico (este último positivo o negativo según corresponda) para cada tipo de combustible consignado en la factura a la fecha de la respectiva operación. La fecha de la operación corresponderá a la fecha en que se realice la entrega material o simbólica del combustible cuya venta o transferencia resulte gravada.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los distribuidores de los combustibles regulados por la Ley N° 18.502 deberán realizar la consignación de los componentes base y variable del impuesto, y adicionalmente la fecha que identifica la semana de operación, en columnas, códigos específicos para cada componente o bien, mediante una glosa descriptiva del detalle del respectivo producto, de manera de poder identificar claramente la cuantía de cada componente y la fecha que identifica la semana durante la cual rigieron; siendo esta fecha el último día en que tuvo vigencia el impuesto de la semana en que se realizaron las operaciones que devengan el Impuesto Específico, conforme a lo publicado por la Comisión Nacional de Energía en el Diario Oficial y dispuesto en la Ley N° 20.493.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a este Servicio para que, en casos justificados, puedan consignar de forma distinta la cuantía de los componentes base y variable de los impuestos específicos de que trata la presente resolución. Los Directores Regionales y el Director de Grandes Contribuyentes podrán otorgar dicha autorización, en base al mérito de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, por un periodo no superior a 3 (tres) meses.

Las obligaciones establecidas en la presente resolución serán plenamente aplicables a las facturas emitidas por aquellos contribuyentes que estén autorizados para emitir facturas con características especiales, o bien que no reúnan los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 825, de 1974, y su Reglamento.

La presente resolución se publicará, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

 Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

IBC/HHB/RPA/HSS/fem
Distribución:
-    Internet
-    Diario Oficial en extracto
-    Boletín SII