Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: Las
facultades contenidas en el artículo 6º letra A, Nº 1 y
4 del Código
Tributario, contenido
en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; el artículo 7º
letra b) de
la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y en el Decreto Supremo N° 55 de 1977, de Hacienda, reglamento del D.L.
N° 825 de 1974; en
la Ley N°
18.502, publicada en el Diario Oficial de 03.04.1986, que establece impuestos a
los combustibles que señala; y en
la Ley N° 20.493,
publicada en el Diario Oficial de 14.02.2011, que crea un nuevo sistema de
protección a los contribuyentes de los impuestos específicos establecidos en
la
Ley N° 18.502 ante las variaciones en los
precios internacionales de los combustibles; las instrucciones contenidas en
las Resoluciones Ex. N° 1661, de 1985, y N° 14, de 2005; lo dispuesto en el articulo N° 15 del Reglamento N° 332 publicado el en Diario
Oficial con fecha 09 de Abril de 2011, para la aplicación del Sistema de
Protección al Contribuyente ante las variaciones en los precios internacionales
de los combustibles, creado por el título II de la ley N° 20.493.
CONSIDERANDO:
1° Que, de
acuerdo al artículo 71 bis del D.S. N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento
del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos, debe fijar las características de las Facturas,
Facturas de Compra, Guías de Despacho, Liquidaciones, Liquidaciones Facturas,
Notas de Débito, Notas de Crédito, Facturas Exentas o No Afectas y todos
aquellos documentos que deban confeccionarse con dichas características.
2° Que,
mediante Resolución Ex. N° 1661, de 08.07.1985, publicada en el Diario Oficial
de fecha 9 de julio del mismo año, se procedió a fijar las características de
los documentos enunciados en el considerando anterior.
3° Que, conforme a la letra a) del artículo 9°
del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Impuesto
al Valor Agregado se devengará, en la venta de bienes corporales muebles, en la
fecha de la emisión de la boleta o factura, y, en el caso que la entrega de las
especies sea anterior a dicha fecha o bien cuando por la naturaleza del acto
que da origen a la transferencia no se emitan documentos, en la fecha de la
entrega real o simbólica de las especies.
4° Que, mediante
la Ley N° 20.493, publicada en
el Diario Oficial del 14 de febrero de 2011, que crea un nuevo sistema de
protección a los contribuyentes de los impuestos específicos establecidos en
la
Ley N° 18.502 ante las variaciones en los
precios internacionales de los combustibles, se crearon mecanismos que
facilitan el ajuste de los Impuestos Específicos a los Combustibles
establecidos en
la Ley N°
18.502, a
las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina
automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de
petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones
internacionales; estableciendo, entre otras disposiciones, que la tasa de los
Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplique será igual al
componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable
calculado y determinado semanalmente de conformidad a la citada ley, y que los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación
de dichos Impuestos Específicos deben calcular el monto de recuperación sobre
la base de los impuestos así determinados.
5° Que, es necesario impartir
instrucciones en lo referido a la forma en que se debe consignar en los
documentos tributarios que se emitan en conformidad a la ley, por las
operaciones de venta afectas a los Impuestos Específicos que afectan a los
combustibles establecidos en
la Ley N°
18.502, a partir de la
entrada en vigencia de
la Ley N° 20.493, ambas ya citadas.
SE RESUELVE:
1° A partir de la entrada
en vigencia de
la Ley N°
20.493, los productores, importadores, y comercializadores de combustibles
afectos a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en
la Ley N° 18.502, como también,
todo contribuyente que venda dichos combustibles deberán registrar, en el
detalle de las facturas que emitan con motivo de la venta de esos productos,
los impuestos específicos con que dichas operaciones resulten gravadas o del
monto que tengan derecho a recuperar, en conformidad a
la Ley N° 20.493. Para efectos
de lo prevenido anteriormente, los contribuyentes indicados, deberán registrar
en forma separada la cuantía de los componentes base y variable del Impuesto
Específico (este último positivo o negativo según corresponda) para cada tipo
de combustible consignado en la factura a la fecha de la respectiva operación. La
fecha de la operación corresponderá a la
fecha en que se realice la entrega material o simbólica del combustible cuya
venta o transferencia resulte gravada.
Para
los efectos señalados en el párrafo anterior, los distribuidores de los
combustibles regulados por la Ley N° 18.502 deberán realizar la consignación de
los componentes base y variable del impuesto, y adicionalmente la fecha que
identifica la semana de operación, en columnas, códigos específicos para cada
componente o bien, mediante una glosa descriptiva del detalle del respectivo
producto, de manera de poder identificar claramente la cuantía de cada
componente y la fecha que identifica la semana durante la cual rigieron; siendo
esta fecha el último día en que tuvo vigencia el impuesto de la semana en que
se realizaron las operaciones que devengan el Impuesto Específico, conforme a
lo publicado por
la
Comisión Nacional de Energía en el Diario Oficial y dispuesto
en
la Ley N° 20.493.
2° Los contribuyentes podrán
solicitar autorización a este Servicio para que, en casos justificados, puedan
consignar de forma distinta la cuantía de los componentes base y variable de los
impuestos específicos de que trata la presente resolución. Los Directores
Regionales y el Director de Grandes Contribuyentes podrán otorgar dicha
autorización, en base al mérito de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, por un periodo no superior a 3 (tres) meses.
3° Las obligaciones establecidas en
la presente resolución serán plenamente aplicables a las facturas emitidas por
aquellos contribuyentes que estén autorizados para emitir facturas con
características especiales, o bien que no reúnan los requisitos exigidos por el
Decreto Ley N° 825, de 1974, y su Reglamento.
4° La presente resolución se
publicará, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
(FDO.) JULIO
PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento
y demás fines.
IBC/HHB/RPA/HSS/fem
Distribución:
- Internet
- Diario Oficial en extracto
- Boletín SII