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RESOLUCION EXENTA SII N°86 DEL 07 DE AGOSTO DEL 2012
MATERIA : ESTABLECE REGULACIONES COMUNES EN RELACIÓN AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY Nº16.744, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFERIDAS A LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:         En virtud de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, 16.744 y 20.255, se establece la siguiente normativa en relación al intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral, las Mutualidades de Empleadores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referida a la obligación de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cotizar para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº16.744, establecida en el artículo 88 de la Ley N°20.255.

REF:  Establece regulaciones comunes en relación con el intercambio de información entre los Organismos Administradores del Seguro de la Ley Nº16.744, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a las cotizaciones de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, para el citado seguro.

1.   OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N°16.744

1.1.      El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que hayan tenido registrados durante el año calendario anterior con, a lo menos, la siguiente información:

a)      RUT del trabajador;

b)      Tasa de cotización adicional del Seguro de la Ley N° 16.744 que le haya fijado el respectivo organismo administrador;

c)      Indicar si el trabajador independiente se encontraba afiliado a la entidad al 31 de diciembre del año anterior;

d)      Fecha de afiliación a la entidad, es decir, la fecha a contar de la cual se entiende afiliado el trabajador;

e)      El monto actualizado de las cotizaciones enteradas para el Seguro de la Ley N° 16.744 en el período en que, en el año calendario anterior, estuvo afiliado a la entidad en calidad de trabajador independiente del citado inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Para efectos que el SII determine las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 que falten por enterar, los valores monetarios a que se refiere la letra e) anterior, deberán ser informados en forma reajustada al 31 de diciembre del año calendario anterior a la fecha del envío. Para ello, los aludidos Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán aplicar el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al pago de la cotización mensual y el último día del mes de noviembre del referido año calendario.

1.2.      La información deberá remitirse mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones se publicarán en la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso de la aplicación que para el efecto se encuentre disponible en dicho sitio o en la forma que dicho Servicio determine.

En caso de incumplimiento de los citados Organismos Administradores de la obligación de informar dentro del plazo establecido en el punto 1.1. anterior, el SII comunicará a la Superintendencia de Seguridad Social tal situación, para que ésta adopte las medidas tendientes a que los aludidos Organismos remitan la información requerida,  sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar conforme al artículo 57 de la Ley N° 16.395.

1.3.      El ISL y las Mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República (TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo administrador para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que les debe realizar la TGR, por las cotizaciones obligatorias, precisando el número de ésta y la institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR debe determinar la forma en que se efectuará esta comunicación.

2.   DETERMINACIÓN POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

2.1.      El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980 deben cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 por sus rentas contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley N°20.255. Para estos efectos, el SII deberá considerar la renta imponible para pensiones que se les haya determinado en dicho proceso y la tasa de cotización total que corresponda para el referido Seguro, resultante de la suma de la cotización básica de 0,9%, la extraordinaria de 0,05% -en tanto se encuentre vigente- y la adicional que el respectivo organismo administrador le haya informado. De esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador, se determinará conforme a la siguiente fórmula:

CTSi = RIPi * ti

Donde:

CTSi = Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador i para el seguro de la Ley N° 16.744

RIPi = Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el SII

ti      = Tasa de cotización total (cotización básica + cotización extraordinaria + cotización adicional) para el Seguro de la Ley N° 16.744 correspondiente al trabajador i.

De acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 11 B del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 23, de 2011, del mismo Ministerio, la renta imponible anual no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual establecido para los trabajadores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a un ingreso mínimo mensual, estarán exentos de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el Seguro de la Ley N° 16.744.

2.2.      En aquellos casos en que el trabajador independiente, durante el año calendario anterior al de la declaración de impuesto a la renta, hubiese percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744 en calidad de trabajador independiente se deberán calcular sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el SII.

2.3.      El SII deberá calcular el saldo por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, el que corresponderá a la diferencia entre el monto de las cotizaciones para dicho Seguro determinado  en el proceso de declaración de impuesto a la renta y la suma de las cotizaciones del citado Seguro realizadas por el trabajador independiente durante el año calendario anterior por sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.4.      El SII deberá determinar si el saldo por cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 queda cubierto, total o parcialmente, con el remanente de las asignaciones familiares o maternales a que hubiere tenido derecho el trabajador independiente y de las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias para pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones para salud, cuando corresponda.

2.5.      Sin perjuicio de lo anterior, si el SII detecta trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744, deberá determinar el monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, la cotización básica de 0,9% y la extraordinaria de 0,05%, en tanto se encuentre vigente. Corresponderá al ISL determinar y cobrar la cotización adicional diferenciada que proceda.

3.   INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ENVIARÁ A LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SOBRE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

3.1.      En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de impuesto a la renta de cada año, el SII informará al organismo administrador en que los trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y a la TGR, las cotizaciones totales del Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador determinadas en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, las cotizaciones del Seguro que resultaron pagadas y/o compensadas en dicho proceso y el saldo por pagar, de acuerdo al siguiente detalle:

a)     RUT del trabajador;

b)      RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744. Los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el punto 2.5. anterior, deberán ser informados como afiliados al Instituto de Seguridad Laboral;

c)      La tasa de cotización aplicada;

d)      El monto de la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744 que debió enterar el trabajador independiente sobre la base de su renta imponible anual;

e)      El monto total de las cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744 enteradas por el trabajador independiente durante el año calendario anterior;

f)       El saldo por cotizar para el seguro indicado, determinado como la diferencia entre el monto a que se refiere la letra d) menos el monto de la letra e);

g)      Las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 que resulten compensadas  con el remanente de las asignaciones familiares o maternales a que hubieren tenido derecho los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980 y con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias para pensiones y para salud, cuando corresponda; y

h)      El saldo neto por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, determinado restando al monto a que se refiere la letra f), el monto determinado conforme a la letra g).

3.2.      Al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el SII comunicará a través del sitio www.sii.cl a cada uno de los trabajadores independientes, el saldo neto por cotizar al Seguro de la Ley N° 16.744, resultante de dicho proceso.

3.3.      Respecto de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, el SII deberá comunicar a la TGR y al ISL, que el trabajador no figura afiliado a ningún organismo administrador, por lo cual su cotización se ha determinado de conformidad con lo indicado en el punto 2.5, correspondiendo al ISL determinar y cobrar la cotización adicional diferenciada que proceda.

3.4.      Tratándose de trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el SII deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744 adeudadas, utilizando la información de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes retenedores). En este caso, la información que el SII debe entregar de acuerdo con el punto 3.1 será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.

3.5.      Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.

4.   ENTERO POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

4.1.      La TGR enterará, a más tardar dentro de los 10 días siguientes de recibida la información remitida por el SII, en el Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744 que resultaron pagadas en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, con la individualización de los trabajadores a los que correspondan dichas cotizaciones y sus montos.

4.2.      La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos correspondientes a las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 en la cuenta corriente bancaria informada por el respectivo Organismo Administrador.

 

5.   OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PAGAR EN EL CORRESPONDIENTE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744 LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A ENTERAR

Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, deberán enterar en el respectivo Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, a más tardar el 10 de julio del año correspondiente, las diferencias de cotizaciones del Seguro resultantes del proceso de declaración de impuesto a la renta, de acuerdo a lo indicado en el punto 3.2.anterior.

6.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

6.1.      Durante los años 2012, 2013 y 2014, los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan manifestado en forma expresa su voluntad de no cotizar para el Sistema de Pensiones del referido decreto ley, conforme a lo establecido en el Libro I, Título III, letra A, Capítulo XXXVI, número 3. del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, deberán efectuar las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255.

6.2.      Los trabajadores independientes que al 1° de enero de 2012, tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no podrán cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 en el evento que no coticen para pensiones.

6.3.      Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que hubieren iniciado actividades antes de la fecha en que quedaron afectos a la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 y que no se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores, deberán registrarse en el ISL al efectuar su primera cotización para efectos del aludido Seguro.

Saludan atentamente a usted,

 MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN                      JULIO PEREIRA GANDARILLAS
Superintendenta de Seguridad Social       Director del Servicio de Impuestos Internos

 

  SERGIO FRÍAS CERVANTES
 Tesorero General de la República

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes.

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