RESOLUCION EXENTA SII N°86 DEL 07 DE AGOSTO DEL 2012
Hoy se ha
resuelto lo que sigue: VISTOS: En virtud de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 16.395, Orgánica de la
Superintendencia de Seguridad Social, 16.744 y 20.255, se establece la
siguiente normativa en relación al intercambio de información entre el Instituto
de Seguridad Laboral, las Mutualidades de Empleadores, el Servicio de Impuestos
Internos y la Tesorería General de la República, referida a la obligación de
los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo
89 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cotizar para el Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº16.744,
establecida en el artículo 88 de la Ley N°20.255. REF: Establece regulaciones
comunes en relación con el intercambio de información entre los Organismos Administradores
del Seguro de la Ley Nº16.744, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería
General de la República, referidas a las cotizaciones de los trabajadores
independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980,
para el citado seguro. 1. OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
DE LA LEY N°16.744 1.1. El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, deberán remitir al Servicio de
Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día hábil del mes de febrero
de cada año, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero
del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que hayan tenido registrados durante
el año calendario anterior con, a lo menos, la siguiente información: a) RUT del trabajador; b) Tasa de cotización adicional del
Seguro de la Ley N° 16.744 que le haya fijado el respectivo organismo
administrador; c) Indicar si el trabajador independiente
se encontraba afiliado a la entidad al 31 de diciembre del año anterior; d) Fecha de afiliación a la entidad,
es decir, la fecha a contar de la cual se entiende afiliado el trabajador; e) El monto actualizado de las
cotizaciones enteradas para el Seguro de la Ley N° 16.744 en el período en que,
en el año calendario anterior, estuvo afiliado a la entidad en calidad de
trabajador independiente del citado inciso primero del artículo 89 del D.L. N°
3.500, de 1980. Para efectos que el SII determine las cotizaciones del Seguro de
la Ley N°16.744 que falten por enterar, los valores monetarios a que se refiere
la letra e) anterior, deberán ser informados en forma reajustada al 31 de
diciembre del año calendario anterior a la fecha del envío. Para ello, los aludidos
Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán aplicar el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes que antecede al pago de la cotización mensual y el
último día del mes de noviembre del referido año calendario. 1.2. La información deberá remitirse mediante
transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones se publicarán en
la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso de la aplicación que para el
efecto se encuentre disponible en dicho sitio o en la forma que dicho Servicio
determine. En caso de incumplimiento de los citados Organismos
Administradores de la obligación de informar dentro del plazo establecido en el
punto 1.1. anterior, el SII comunicará a la Superintendencia de Seguridad
Social tal situación, para que ésta adopte las medidas tendientes a que los
aludidos Organismos remitan la información requerida, sin perjuicio de las sanciones que proceda
aplicar conforme al artículo 57 de la Ley N° 16.395. 1.3. El ISL y las Mutualidades deberán comunicar a
la Tesorería General de la República (TGR), a más tardar el último día hábil del
mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria
que será utilizada por el respectivo organismo administrador para el depósito o
la transferencia electrónica de fondos que les debe realizar la TGR, por las
cotizaciones obligatorias, precisando el número de ésta y la institución
bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo
administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio
de la cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR debe determinar la forma
en que se efectuará esta comunicación. 2. DETERMINACIÓN POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2.1. El SII determinará, con ocasión
del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el monto que los
trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del
D.L. N° 3.500, de 1980 deben cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 por sus
rentas contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley N°20.255. Para estos
efectos, el SII deberá considerar la renta imponible para pensiones que se les
haya determinado en dicho proceso y la tasa de cotización total que corresponda
para el referido Seguro, resultante de la suma de la cotización básica de 0,9%,
la extraordinaria de 0,05% -en tanto se encuentre vigente- y la adicional que
el respectivo organismo administrador le haya informado. De esta forma, la
cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador, se
determinará conforme a la siguiente fórmula: CTSi = RIPi * ti Donde: CTSi = Monto de
la cotización total anual a pagar por el trabajador i para el seguro de la Ley
N° 16.744 RIPi = Monto de la renta imponible para pensiones
del trabajador i determinada por el SII ti = Tasa de cotización total (cotización
básica + cotización extraordinaria + cotización adicional) para el Seguro de la
Ley N° 16.744 correspondiente al trabajador i. De acuerdo con lo
establecido en el N° 2 del artículo 11 B del D.S. N° 57, de 1990, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 23, de
2011, del mismo Ministerio, la renta imponible anual no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual establecido para los trabajadores de 18 años de edad y
hasta 65 años de edad, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite
máximo mensual establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, ambos
vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas. Conforme a la norma citada
en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que perciban una renta
imponible anual inferior a un ingreso mínimo mensual, estarán exentos de
cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán
para el Seguro de la Ley N° 16.744. 2.2. En aquellos casos en que el
trabajador independiente, durante el año calendario anterior al de la
declaración de impuesto a la renta, hubiese percibido remuneraciones como
trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, las cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744 en calidad de
trabajador independiente se deberán calcular sobre el monto de la renta
imponible para pensiones determinada por el SII. 2.3. El SII deberá calcular el saldo
por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, el que corresponderá a la
diferencia entre el monto de las cotizaciones para dicho Seguro
determinado en el proceso de declaración
de impuesto a la renta y la suma de las cotizaciones del citado Seguro
realizadas por el trabajador independiente durante el año calendario anterior
por sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.4. El SII deberá determinar si el
saldo por cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 queda cubierto, total o
parcialmente, con el remanente de las asignaciones familiares o maternales a
que hubiere tenido derecho el trabajador independiente y de las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas
las cotizaciones obligatorias para pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, y las
cotizaciones para salud, cuando corresponda. 2.5. Sin perjuicio de lo anterior, si
el SII detecta trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89
del D.L. N° 3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los
organismos administradores de la Ley N° 16.744, deberá determinar el monto a
cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la
renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L.
N° 3.500, de 1980, la cotización básica de 0,9% y la extraordinaria de 0,05%,
en tanto se encuentre vigente. Corresponderá al ISL determinar y cobrar la
cotización adicional diferenciada que proceda. 3. INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ENVIARÁ A LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL INSTITUTO
DE SEGURIDAD LABORAL, A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y A LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES, SOBRE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DEL SEGURO DE LA LEY
N°16.744 3.1. En los mismos plazos definidos en el
calendario de cierre de procesos de declaración de impuesto a la renta de cada
año, el SII informará al organismo administrador en que los trabajadores
independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y a
la TGR, las cotizaciones totales del Seguro de la Ley N° 16.744 de cada
trabajador determinadas en el proceso de declaración anual del impuesto a la
renta, las cotizaciones del Seguro que resultaron pagadas y/o compensadas en
dicho proceso y el saldo por pagar, de acuerdo al siguiente detalle: a) RUT del trabajador; b) RUT del organismo administrador al
que se remitirán los pagos por cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744. Los
trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el punto 2.5.
anterior, deberán ser informados como afiliados al Instituto de Seguridad
Laboral; c) La tasa de cotización aplicada; d) El monto de la cotización del
Seguro de la Ley N° 16.744 que debió enterar el trabajador independiente sobre
la base de su renta imponible anual; e) El monto total de las
cotizaciones del Seguro de la Ley N° 16.744 enteradas por el trabajador
independiente durante el año calendario anterior; f) El saldo por cotizar para el
seguro indicado, determinado como la diferencia entre el monto a que se refiere
la letra d) menos el monto de la letra e); g) Las cotizaciones de la Ley Nº
16.744 que resulten compensadas con el
remanente de las asignaciones familiares o maternales a que hubieren tenido
derecho los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del
D.L. N° 3.500, de 1980 y con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad
a los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas
en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias para pensiones
y para salud, cuando corresponda; y h) El saldo neto por cotizar del
Seguro de la Ley N° 16.744, determinado restando al monto a que se refiere la
letra f), el monto determinado conforme a la letra g). 3.2. Al cierre del proceso de declaración anual de
impuesto a la renta, el SII comunicará a través del sitio www.sii.cl a cada uno
de los trabajadores independientes, el saldo neto por cotizar al Seguro de la
Ley N° 16.744, resultante de dicho proceso. 3.3. Respecto de los trabajadores independientes
del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que no figuren
en las nóminas remitidas por los Organismos Administradores del Seguro de la
Ley N° 16.744, el SII deberá comunicar a la TGR y al ISL, que el trabajador no
figura afiliado a ningún organismo administrador, por lo cual su cotización se
ha determinado de conformidad con lo indicado en el punto 2.5, correspondiendo
al ISL determinar y cobrar la cotización adicional diferenciada que proceda. 3.4. Tratándose de trabajadores independientes
que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de
impuesto a la renta, el SII deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones del
Seguro de la Ley N° 16.744 adeudadas, utilizando la información de que
disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros
(agentes retenedores). En este caso, la información que el SII debe entregar de
acuerdo con el punto 3.1 será comunicada en la fecha en que se encuentre
disponible para su remisión. 3.5. Si posteriormente se establece la existencia
de diferencias que modifican los elementos que han servido de base para
determinar los montos informados a la TGR y a los organismos administradores,
el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva
información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los
montos informados al organismo administrador que corresponda. 4. ENTERO POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES 4.1. La TGR enterará, a más tardar dentro de los
10 días siguientes de recibida la información remitida por el SII, en el
Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encontraban afiliados
los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año calendario anterior,
los recursos destinados a financiar las cotizaciones del Seguro Social de la
Ley N°16.744 que resultaron pagadas en el proceso de declaración anual del
impuesto a la renta, con la individualización de los trabajadores a los que
correspondan dichas cotizaciones y sus montos. 4.2. La TGR efectuará el depósito o la
transferencia electrónica de fondos de los recursos correspondientes a las
cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 en la cuenta corriente bancaria
informada por el respectivo Organismo Administrador. 5. OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
DE PAGAR EN EL CORRESPONDIENTE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE LA LEY
N°16.744 LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A ENTERAR Los trabajadores independientes del inciso
primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, deberán enterar en el
respectivo Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, a más tardar
el 10 de julio del año correspondiente, las diferencias de cotizaciones del
Seguro resultantes del proceso de declaración de impuesto a la renta, de
acuerdo a lo indicado en el punto 3.2.anterior. 6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 6.1. Durante los años 2012, 2013 y 2014, los
trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo
90 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan manifestado en forma expresa
su voluntad de no cotizar para el Sistema de Pensiones del referido decreto
ley, conforme a lo establecido en el Libro I, Título III, letra A, Capítulo
XXXVI, número 3. del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la
Superintendencia de Pensiones, deberán efectuar las cotizaciones para el Seguro
de la Ley N° 16.744 de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del
artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255. 6.2. Los trabajadores independientes que al 1° de
enero de 2012, tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o
más, en el caso de las mujeres, no podrán cotizar para el Seguro de la Ley N°
16.744 en el evento que no coticen para pensiones. 6.3. Los trabajadores independientes a que se
refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que
hubieren iniciado actividades antes de la fecha en que quedaron afectos a la
obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 y que no se adhieran a
alguna Mutualidad de Empleadores, deberán registrarse en el ISL al efectuar su
primera cotización para efectos del aludido Seguro. Saludan atentamente a usted, MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN JULIO PEREIRA GANDARILLAS SERGIO
FRÍAS CERVANTES Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes. Distribución |