| RESOLUCION EXENTA SII N°09 DEL 19 DE ENERO DEL 2012 
   Hoy se ha
    resuelto lo que sigue:  VISTOS:
            Lo dispuesto en el número 3 del artículo
    94; en el artículo
     REF:                Establece regulaciones comunes en relación al
    intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el
    Servicio de Impuestos Internos y
       I.               OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
    PENSIONES  1.      A más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, las
    Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante AFP o Administradoras-
    deberán determinar y comunicar al Servicio de Impuestos Internos -en adelante
    SII- el porcentaje promedio simple de las comisiones por depósito de cotizaciones
    periódicas que hubieren cobrado a sus afiliados durante el año calendario
    anterior a la fecha de envío de la información, considerando el período en que
    aquélla tuvo operaciones. Adicionalmente, la Administradora que al mes de
    diciembre del año calendario anterior a la fecha de envío de la información,
    registra la calidad de AFP adjudicataria según lo dispuesto en el Título XV del
    decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá informar al SII el porcentaje promedio
    simple de las comisiones por depósito de cotizaciones periódicas que cobró en
    tal calidad a sus afiliados durante el período licitado. Además, la o las Administradoras que durante el año
    calendario anterior a la fecha de envío de la información, registraron la
    calidad de AFP adjudicatarias, deberán informar al SII el período de tiempo en
    que ejercieron esa función durante dicho año calendario.  2.     Las Administradoras deberán informar al SII, a más tardar el último día
    hábil del mes de febrero de cada año, las cotizaciones declaradas y pagadas y aquellas
    declaradas y no pagadas en la AFP en el año calendario anterior,
    individualizadas por RUT y que se encuentren acreditadas, de acuerdo al
    siguiente detalle: a)      El monto total anual actualizado de los pagos provisionales de las
      cotizaciones enterados por los trabajadores independientes, correspondientes a
      las rentas devengadas durante el año calendario anterior a la fecha del envío. b)      El monto total anual actualizado de las cotizaciones pagadas por los
      trabajadores independientes, correspondientes a las rentas devengadas durante
      el año calendario anterior a la fecha del envío. c)      El monto total anual actualizado de las cotizaciones obligatorias
      declaradas y pagadas por el o los empleadores y por las entidades pagadoras de
      subsidios, correspondientes a las remuneraciones devengadas en el año
      calendario anterior a la fecha del envío, respecto de los afiliados que mantuvo
      vigentes la AFP en dicho año calendario y una vez que se haya finalizado el
      plazo establecido para acreditar la recaudación recibida correspondiente a las
      remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del referido año calendario.
      Para lo anterior se deberá considerar todas las cotizaciones enteradas dentro
      del plazo legal, las que se declararon y posteriormente se pagaron y las que se
      declararon y pagaron fuera del plazo legal. d)      El monto total anual actualizado de las cotizaciones obligatorias
      declaradas y no pagadas por el o los empleadores, correspondientes a las
      remuneraciones devengadas durante el año calendario anterior a la fecha del envío,
      las cuales registran un saldo pendiente de pago al término del plazo
      establecido para acreditar la recaudación recibida correspondiente a las
      remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del referido año calendario,
      respecto de cada uno de los afiliados incluidos en las respectivas
      declaraciones. La información detallada en las letras c) y d) anteriores se deberá
    enviar en forma separada en los siguientes conceptos: cotización obligatoria
    para la cuenta de capitalización individual, comisión de la Administradora y
    cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. La
    información anterior será utilizada por el SII, para obtener la remuneración
    imponible necesaria para el cálculo de la cotización obligatoria de los
    trabajadores independientes. 3.      Los valores monetarios a que se refiere el número anterior, deberán ser
    informados en forma reajustada al 31 de diciembre del año calendario anterior a
    la fecha del envío, para lo cual las Administradoras deberán aplicar el porcentaje
    de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el
    último día del mes que antecede al pago de la cotización o pago provisional
    mensual de las cotizaciones y el último día del mes de noviembre del respectivo
    año calendario. 4.      Para efectos de determinar aquellos trabajadores independientes que ya
    dieron cumplimiento a su obligación de cotizar por el límite máximo imponible
    que establece la ley, las Administradoras deberán informar la suma total anual
    de cotizaciones y pagos provisionales detallados en las letras anteriores,
    expresadas en Unidades de Fomento con un decimal. Para la determinación de este
    total, la Administradora deberá considerar los montos nominales en pesos de las
    cotizaciones y pagos provisionales correspondientes a las remuneraciones o
    rentas devengadas en cada mes del año calendario anterior a la fecha del envío,
    expresados en U.F. al valor del último día del mes de devengamiento de las remuneraciones o rentas que sirvieron de base para el cálculo de las
    respectivas cotizaciones y pagos provisionales. 5.      Conjuntamente con la información a que se refiere el número 2. anterior,
    cada AFP deberá comunicar al SII, respecto de sus afiliados activos y
    pensionados al primer día hábil del mes de febrero de cada año, la información
    que a continuación se detalla: a)      Una nómina de sus afiliados activos, indicando para cada uno de ellos su
      RUT, los porcentajes de la cotización obligatoria para la cuenta de
      capitalización individual, la cotización destinada al financiamiento del seguro
      de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje promedio simple de las comisiones
      por depósito de cotizaciones periódicas, que corresponde al afiliado de acuerdo
      a lo establecido en el número 1 anterior, y la fecha de incorporación a la AFP. b)      Una nómina de sus afiliados pensionados, independientemente de
      la modalidad de pensión seleccionada, indicando para cada
      uno de ellos su RUT y el tipo de pensión que recibe, de acuerdo a los
      siguientes grupos: Grupo N° 1:      Pensionados por vejez o por invalidez
      total. Grupo N° 2:      Pensionados por invalidez parcial o que
      se encontraren dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto
      del artículo 4° de la Ley. 6.      La
    información deberá remitirse mediante transmisión electrónica de datos, cuyo
    formato e instrucciones se publicarán en la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso de la aplicación que
    para el efecto se encuentra disponible en dicho sitio o en la forma que dicho
    organismo determine. El SII
    comunicará a la Superintendencia de Pensiones el incumplimiento por las AFP de
    la obligación de informar dentro del plazo establecido para ello, para que las
    Administradoras regularicen la situación en los plazos que disponga la
    Superintendencia de Pensiones. 7.      La Administradora deberá emitir un certificado de cotizaciones a todos
    sus afiliados que durante un año calendario hayan enterado como trabajador
    independiente pagos provisionales mensuales de las cotizaciones. El certificado
    de cotizaciones deberá ser remitido al afiliado independiente a más tardar el
    último día de febrero de cada año, mediante correo electrónico, correo postal u
    otro medio que estime conveniente la AFP y que permita dejar constancia de la comunicación. Alternativamente y siempre que el afiliado lo solicite, la AFP podrá
    poner el certificado de cotizaciones a disposición de los afiliados en su sitio
    web, permitiendo el acceso a través de la clave única de identificación. 8.      Las Administradoras deberán comunicar por escrito a
     II.             INFORMACIÓN QUE EL SII ENVIARÁ A LAS AFP Y A
     1.      El SII
    comunicará a la TGR, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada
    año, la información referida a las cotizaciones, los pagos provisionales de las
    cotizaciones y el nombre de la Administradora donde se deberán enterar las
    cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11G del Reglamento del
    D.L. N° 3.500, de 1980. 2.      El SII comunicará a la TGR y a la Administradora en que se encuentre
    afiliado o corresponda afiliarse el trabajador independiente, en los mismos
    plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de impuestos
    a la renta de cada año, la información referida a las cotizaciones obligatorias
    a que están afectos dichos trabajadores, de acuerdo al siguiente detalle: a)      RUT del trabajador. b)      Identificación de la AFP a la que se remitirán los pagos por cotizaciones
      para pensiones. c)      Tasa de cotización que aplicó el SII para la determinación de las
      cotizaciones, correspondiente a la suma de la cotización obligatoria para la
      cuenta de capitalización individual, la comisión de la AFP y la cotización para
      el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. d)      El monto total de las cotizaciones
      establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, que debió
      enterar el trabajador independiente en base a su renta imponible anual. e)      El monto total de las cotizaciones previsionales y pagos provisionales mensuales, enteradas por el trabajador independiente durante el año calendario
      anterior al del proceso de declaración de impuestos a la renta. f)       El saldo por cotizar correspondiente a la diferencia resultante entre
      los montos referidos en las letras d) y e) anteriores. g)      El monto de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de
       h)      El monto de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se compensarán con los beneficios del Sistema
      Único de Prestaciones Familiares. i)        El saldo neto por cotizar positivo de las cotizaciones establecidas en el Título
      III del decreto ley N° 3.500, de 1980. 3.      El SII comunicará a la AFP adjudicataria que registró tal calidad
    durante el año calendario anterior al proceso de declaración de impuestos a la
    renta y a la TGR, la misma información y en los mismos plazos, definidos en el
    número 2. anterior, respecto de los trabajadores independientes obligados a
    cotizar que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones regulado por el
    D.L. N° 3.500, de 1980, y que tampoco se encuentren cotizando o hayan cotizado en
    DIPRECA o CAPREDENA o en alguno de los regímenes administrados por el Instituto
    de Previsión Social. En caso que en un mismo año calendario haya habido dos AFP
    adjudicatarias, el SII remitirá la información señalada a aquélla que haya
    tenido dicha calidad a la fecha de la primera información de renta que disponga
    el SII para los trabajadores independientes no afiliados al sistema de
    pensiones, de acuerdo a lo que se señala en el número siguiente. 4.      En los mismos plazos señalados en el número 2 anterior, el SII deberá
    informar a la TGR y a la AFP adjudicataria que corresponda, la fecha de la
    primera información de renta de que disponga para los trabajadores
    independientes no afiliados al sistema de pensiones, durante el año calendario
    anterior al proceso de declaración de impuestos a
     a)      La declaración jurada de los agentes retenedores por las Retenciones
      efectuadas conforme a los Arts. 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la
      Renta –en adelante LIR-. El mes a informar será el mes informado por el agente
      retenedor. b)      Las boletas de honorarios electrónicas emitidas por el trabajador
      independiente. El mes a informar será el mes de la emisión de la respectiva
      boleta de honorarios. c)      Los pagos provisionales mensuales que efectúan los trabajadores
      independientes por las rentas percibidas del artículo 42, N° 2 de la LIR, de acuerdo a
      lo establecido en el artículo 84 del citado cuerpo legal. El mes a informar corresponderá al mes del período tributario
      informado en el respectivo formulario. Cuando no se disponga de la información indicada en
    las letras anteriores, se deberá considerar el mes de iniciación de actividades
    informado por el trabajador independiente al SII, en caso que ésta haya
    ocurrido dentro del respectivo año calendario y en caso contrario, se deberá
    considerar que la primera renta ocurrió en el mes de enero del año respectivo.  5.      Si
    posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los
    elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la
    TGR, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar nuevamente
    la información a la TGR, con el objeto que ésta comunique el cambio a las
    respectivas Administradoras, de acuerdo al detalle indicado
    en los números 2., 3. y 4. anteriores, según corresponda.  Lo anterior también será aplicable en los
    casos de las declaraciones de impuestos a la renta presentadas fuera de plazo legal. 6.      Tratándose de
    trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no
    presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el SII deberá efectuar
    el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Esta información será comunicada en
    la forma establecida en el Reglamento del D.L. N° 3500, de 1980, en la fecha en
    que se encuentre disponible para su remisión. III.           ENTERO DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS
    TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR
     1.      A más tardar dentro de los 10 días siguiente de recibida la información
    remitida por el SII, la TGR deberá enterar en
     2.      La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos
    por los recursos correspondiente a las cotizaciones establecidas en el Título III del D.L. N°
    3.500, de 1980, en la cuenta corriente bancaria informada por
     3.      El mismo día en que la TGR efectúe el depósito o la transferencia
    electrónica de fondos, deberá remitir a
     Adicionalmente, la TGR deberá informar la dirección postal, código de
    actividad económica y los nombres y apellidos que disponga de los trabajadores
    independientes que está informando. 4.      El formato y el medio de envío de la
    información serán acordados entre la TGR y las Administradoras, garantizando
    que la información requerida se disponga en forma correcta, oportuna y segura. IV.          DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1.      Para efectos de determinar la renta imponible anual del trabajador
    independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°
    3.500, de 1980, el SII aplicará el siguiente procedimiento: a)          A partir del 1 de enero del año 2012, la
      cotización se realizará sobre el 40% de la renta imponible establecida en el
      inciso primero del citado artículo 90. b)         Desde el 1 de enero del año 2013, la
      cotización se realizará sobre el 70% de la renta imponible establecida en el
      inciso primero del citado artículo 90. c)          A partir del 1 de enero de 2014, la
      cotización se realizará sobre el 100% de la renta imponible establecida en el
      inciso primero del citado artículo 90. 2.      El envío de la información al SII a que se los números 1., 2. y 4. del
    Capítulo I de la presente norma, comenzará a regir a contar del año 2013.   V.            VIGENCIA La presente norma regirá a contar de esta fecha.   SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI JULIO PEREIRA GANDARILLAS     SERGIO FRÍAS CERVANTES   Lo que transcribo a Ud. para su
    conocimiento y fines pertinentes. Distribución |