RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 45°, ART. 46° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – LEY N° 19.234, ART. 12° – CIRCULAR N° 37, DE 1990 – OFICIO N° 2.595 DE 2007. (ORD. N° 1.315, DE 23.04.2009)
BONO EXTRAORDINARIO OTORGADO POR LA LEY N° 20.134, DE 2006 – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – DE ACUERDO CON LO DICTAMINADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, EL BONO COMPENSA EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE LOS EXONERADOS POLÍTICOS Y EN CONSECUENCIA CONSTITUYE UN BENEFICIO ANEXO O ACCESORIO A LAS REFERIDAS PENSIONES, AFECTO AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Por Memorándum indicado en el antecedente, se ha remitido a este Servicio su presentación de la referencia mediante la cual solicita la devolución del impuesto aplicado al bono de compensación debido a que se le ha descontado $ XXXXXX, ya que su sueldo es bajo y los exonerados están en la misma situación. Señala además, que se le descuenta el 7% para salud, y se dice que es gratis para las personas de la tercera edad, solicitando que se deje sin efecto el 7% de salud. 3.- Posteriormente dicho Instituto solicitó una reconsideración de lo resuelto mediante el dictamen señalado en el número precedente. Este Servicio para mejor resolver la citada reconsideración solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, específicamente si dicho bono puede entenderse como accesorio a la pensión no contributiva dispuesta por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, o de las pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas. La referida Superintendencia, a través de su Oficio N° 10.518, de 11.02.2008, expresó que el beneficio en cuestión es un bono extraordinario que compensa el cálculo de las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.134, y, por tanto, es un beneficio anexo o accesorio de dichas pensiones. A raíz de lo expresado por la Superintendencia señalada, este Servicio reconsideró lo expresado en el Oficio N° xxxx, de xx.xx.xxxx, en lo que dice relación con la aplicación de lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, para los fines del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta al bono extraordinario en comento; ratificando que dicho bono se encuentra afecto al mencionado tributo, pero su cálculo debe efectuarse en base a lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de la Renta, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 37, de 1990, publicada en Internet (www.sii.cl). 4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expresado, el bono en cuestión es un beneficio anexo o accesorio de las pensiones, y en conformidad a lo establecido por la parte final del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 46 del mismo texto legal, dicho bono al tratarse de una renta accesoria o complementaria a la pensión devengado en más de un período habitual de pago, para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que le afecta se debe computar, en la proporción que corresponda, en cada uno de los períodos en que se devengaron o se percibieron las pensiones a las cuales accede el mencionado beneficio. 5.- Ahora bien, las diferencias de impuestos que resulten a favor de los pensionados producto de la nueva modalidad del cálculo del tributo que afecta al bono en comento, los afectados tienen derecho a solicitar su devolución; petición que deberá ser presentada por cada persona que sufrió el detrimento patrimonial en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y sujetarse a la normativa y plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo solicitarse al INP los antecedentes necesarios que demuestren en forma fehaciente las diferencias de Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido en exceso y que sirvan de sustento a la devolución de impuesto solicitada. Oficio N° 1.315, de 23.04.2009
2.- Sobre el particular, se informa que este Servicio, a raíz de consulta formulada por el Instituto de Normalización Previsional (INP), mediante el Oficio N° xxxx, de fecha xx.xx.xxxx, concluyó, por las razones legales indicadas en dicho documento, que conforme a lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, el Bono que concede la Ley N° 20.134, constituye una renta afecta al Impuesto Unico de Segunda Categoría, y el cálculo del referido tributo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la ley precitada, vale decir, tal beneficio debe sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se perciba, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.
PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos