RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C) – CIRCULAR N° 70, DE 1998. (ORD. N° 1.316, DE 23.04.2009)

SITUACIÓN TRIBUTARIAS DE APORTE A UNA SOCIEDAD DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA, ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES RETIRADAS DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LA LETRA C, DEL N°1, DE LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 14°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONSTITUYE UNA ENAJENACIÓN DE DICHAS ACCIONES CORRESPONDIENDO EN TAL CASO LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE CONTROL PREVISTA EN EL INCISO CUARTO DE ESTA MISMA DISPOSICIÓN LEGAL; NO PUDIENDO EN TAL SITUACIÓN SUJETARSE A LAS NORMA DE REINVERSIÓN A QUE SE REFIERE SU INCISO QUINTO EN ATENCIÓN AL CARÁCTER DE EXCEPCIÓN DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN ESTA ÚLTIMA DISPOSICIÓN, DEBIENDO APLICARSE RESTRICTIVAMENTE, DE ACUERDO A SU FINALIDAD Y TENOR EXPRESO - EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS NORMAS SOBRE REINVERSIÓN, DETERMINA QUE DEBEN SER INTERPRETADAS CONSIDERANDO DICHO CARÁCTER, LO CUAL IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL RÉGIMEN GENERAL DEBE RETOMAR SU VIGENCIA TODA VEZ QUE NO SE CUMPLAN TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES A QUE SE REFIERE EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.

1.- A través de su presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad extranjera no residente en Chile (la "Sociedad Extranjera") planea reorganizar sus inversiones en nuestro país mediante el aporte de un paquete de acciones que posee bajo propiedad directa en una sociedad anónima cerrada chilena (la "Sociedad A"), a otra sociedad de responsabilidad limitada chilena (la "Sociedad B").

Señala a continuación, que el paquete de acciones de la Sociedad A que se pretende aportar corresponde a acciones de pago adquiridas con el producto de un retiro de utilidades que realizó la Sociedad Extranjera desde una sociedad de responsabilidad limitada chilena utilizando el mecanismo de reinversión establecido en la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Al respecto señala que les han surgido ciertas dudas respecto a la correcta interpretación de la normativa tributaria de los retiros para reinvertir contenida en la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, que sería aplicable a esta reorganización.

En virtud de los antecedentes expuestos, solicita confirmar los siguientes dos criterios interpretativos que se exponen a continuación.

a) Pese a que el aporte de las acciones, en sentido amplio, constituye una forma de enajenación, sostiene que si este aporte corresponde a acciones adquiridas mediante un retiro de utilidades reinvertido, no haría aplicable la norma de control contenida en el inciso 4° de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, que presume que se ha efectuado un retiro tributable cuando ellas se enajenan, por las siguientes razones:

• En primer lugar, la norma del inciso 4° de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta es una norma de control, introducida por la Ley 19.578 (en relación a las sociedades anónimas abiertas) y la Ley 19.738 (en relación a las sociedades anónimas cerradas), que buscó poner fin a la situación en que mediante el uso de la reinversión el inversionista recibía un flujo de dinero respecto al cual quedaba indefinidamente suspendida la tributación con Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso.

Así, resulta evidente que la norma nunca pretendió afectar situaciones en que no se genera un flujo para el inversionista, por no desvirtuarse en dicho caso el objetivo de la norma de reinversión. En el caso de un aporte de acciones de pago, el inversionista no recibe ningún flujo de dinero y, más aún, conserva su inversión en Chile, como pretende la norma de reinversión.

• En segundo lugar, y confirmando el primer argumento, el inciso 5° de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta señala expresamente que la tributación aplicable a los retiros sigue suspendida si se vuelve a reinvertir el "monto percibido" en la enajenación de las acciones de pago, por lo que queda claro que la norma de control supone la existencia de un "monto percibido", lo cual no ocurre en el caso de un aporte de capital. En el mismo sentido, la Circular 70 de fecha 16 de noviembre de 1998 se refiere al "precio" que se obtenga producto de la enajenación de las acciones, confirmando la necesidad de que exista un flujo de dinero asociado a la enajenación de las acciones.

• Agrega que, tanto desde un punto de vista de política tributaria como de interpretación de la norma, la reinversión de un flujo asociado a una enajenación de acciones es enteramente asimilable al aporte directo de las acciones. No tendría ningún sentido aplicar la norma de control a la figura del aporte, puesto que el "producto" de la enajenación vía aporte serían los derechos sociales en la Sociedad B, derechos que representan el capital de la Sociedad B y que reflejan la existencia de una reinversión en una sociedad chilena. De hecho, el aporte de acciones se podría reconstruir como una venta de las acciones en que el precio es inmediatamente reinvertido como capital en la Sociedad B. La ausencia de un flujo no debiera impedir la aplicación de la norma de excepción.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, solicita que se confirme el criterio expuesto en orden a que la norma de control contenida en el inciso 4° de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, es inaplicable al aporte a la Sociedad B de las acciones de la Sociedad A que fueron adquiridas con el producto de un retiro de utilidades que se reinvirtieran.

b) Situación del FUT en el aporte de acciones adquiridas con el producto de un retiro de utilidades reinvertidas.

Luego de las modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta efectuadas por la Ley 19.578 y la Ley 19.738, la reinversión que se efectúa mediante la adquisición de acciones de primera emisión no incrementa el FUT de la sociedad anónima emisora de las acciones, debiendo sólo hacerse una anotación separada de la reinversión en el FUT para fines de registro.

En coherencia con esas disposiciones, y a propósito del inciso 5° de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio dictaminó en la Circular 70 de fecha 16 de noviembre de 1998 que (i) cuando el producto de la enajenación de las acciones se reinvierte en derechos sociales de una sociedad responsabilidad limitada, se debe incrementar el FUT de esta última sociedad; y (ii) cuando el producto de la enajenación de las acciones se reinvierte en acciones de primera emisión de una sociedad anónima, esta última sociedad no ve incrementado su FUT.

Al respecto, asumiendo que se confirma el criterio planteado en la letra a) anterior, solicita se indique si el tratamiento de la Circular 70 de 1998 es también aplicable al caso en que la reinversión se materializa mediante el aporte de las acciones. Es decir, si las acciones se aportan a una sociedad de responsabilidad limitada (Sociedad B), el FUT se registra en la misma sociedad. En cambio, si las acciones se aportan a una sociedad anónima cerrada, el FUT se mantiene con el accionista.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° de la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso en que los contribuyentes que hayan invertido en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley.

En tal situación y de acuerdo con lo que al efecto dispone esta misma norma legal, el contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56°, número 3), y 63° de esta ley.

Aclara más adelante la misma disposición, que en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión.

3.- Respecto del aporte de acciones a que se refiere su presentación, cabe expresar en primer lugar, que este Servicio ha sostenido reiteradamente a través de sus pronunciamientos que el aporte a sociedades de bienes en general, de cualquier clase, constituye una enajenación, en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a ésta última expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente para que pase a formar parte de un patrimonio diverso.

De acuerdo con lo indicado, en respuesta a la primera de sus consultas cabe expresar que el tratamiento tributario que contempla el inciso cuarto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta plenamente aplicable en la situación a la que se refiere su presentación, toda vez que este texto legal prescribe como condición para que éste se aplique, que se efectúe una enajenación por acto entre vivos, y en atención a que el aporte de acciones constituye enajenación, sólo cabe concluir que se cumple en la situación a que se refiere la consulta, con la hipótesis que señala la norma legal en comento.

Es conveniente además señalar, que la aplicación de la norma de control antes citada, en ningún caso se encuentra condicionada a la existencia de flujos de efectivo en la operación de que se trate, pues ni la norma en comento ni las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre el particular así lo han señalado.

Sin perjuicio de las razones de texto legal antes indicadas, debe analizarse si en este caso, es decir en el aporte de acciones, se cumple o no con el objetivo perseguido por la norma citada en el punto N° 2.- anterior, esto es, evitar la elusión del impuesto aplicable a las rentas retiradas que son reinvertidas, mediante el expediente de la enajenación de las acciones adquiridas mediante dichos retiros reinvertidos.

Al respecto, este Servicio, considerando la finalidad perseguida por la Ley, estima que también se justifica la aplicación de la norma de control referida en caso que se aporten las indicadas acciones a la constitución o aumento de capital de otra sociedad, toda vez que el accionista con este acto de enajenación transfiere la propiedad de dichos valores, obteniendo un incremento de patrimonio personal, equivalente a los retiros efectuados desde la sociedad fuente, que, de no mediar la norma de control en análisis, quedarían indefinidamente sin tributación.

4.- Establecido, según se ha expresado en el número anterior, que el aporte a que se refiere la consulta, constituye una enajenación de acciones y por lo tanto afecto a lo establecido en el inciso cuarto de la letra c) del N° 1) letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, procede analizar si dicha operación puede ser calificada como una reinversión del producto de dicha enajenación, y, por lo tanto, sujeta a la disposición contenida en el inciso quinto de la letra c) del N° 1 del artículo 14 de la Ley antes citada.

Al respecto, cabe señalar que en conformidad a esta última norma, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Estos contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones.

Las instrucciones relativas a la aplicación de esta disposición fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 70, de 1998.

Al tenor de lo expresado por esta norma legal y las instrucciones antes señaladas, cabe expresar que el aporte de las acciones de la Sociedad A, que la Sociedad Extranjera efectúa a la Sociedad de Responsabilidad Limitada B, no puede sujetarse a lo dispuesto en el inciso quinto de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en atención a que no se cumple un requisito esencial establecido expresamente por la norma legal antes citada, esto es, que producto de la enajenación el enajenante perciba un monto que pueda ser objeto de inversión. Condición que no se cumple en el caso en análisis, ya que el aportante de las acciones recibe acciones de la sociedad en la que se efectúa el aporte y no un "monto" que pueda ser objeto de reinversión.

Por otra parte, desde el punto de vista del objetivo perseguido por la Ley, las normas que permiten suspender la tributación sobre las rentas en caso que estas se destinen a ser reinvertidas en otras empresas, tienen por objeto fomentar que dichas rentas se mantengan en estas últimas para incentivar la capitalización de las mismas, evitando que sean consumidas. De esta forma, al exigir el texto legal antes citado que exista un "monto percibido" que podrá volver a invertir, está señalando que el mismo contribuyente cuya tributación quedó suspendida al adquirir las acciones, materialice una inversión efectiva de los ingresos obtenidos por su enajenación, y no un aporte o transferencia de los mismos valores adquiridos con los retiros reinvertidos, ya que en tal caso no se cumple con el objeto de la ley cual es realizar una efectiva inversión del producto de la cesión de las acciones.

5.- Finalmente se debe considerar el carácter excepcional de las normas a que se refiere la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referidas en los números anteriores, al establecer esta disposición un régimen especial que permite suspender la aplicación de los impuestos sobre los retiros reinvertidos, por lo que deben ser interpretadas considerando dicho carácter, de lo cual se deriva necesariamente que el régimen general debe retomar su vigencia toda vez que no se cumplan todos y cada uno de los requisitos legales a que se refiere el régimen de excepción.

Conforme a lo antes señalado, se concluye que, el aporte de acciones de una sociedad anónima adquiridas éstas con el retiro de utilidades tributables y sujetas al mecanismo de reinversión a que se refiere el inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituye una enajenación de dichas acciones correspondiendo en tal caso la aplicación de la norma de control prevista en el inciso cuarto de esta misma disposición legal; no pudiendo en tal situación sujetarse a las norma de reinversión a que se refiere su inciso quinto en atención al carácter de excepción del régimen establecido en esta última disposición, debiendo aplicarse restrictivamente, de acuerdo a su finalidad y tenor expreso.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.316, de 23.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos