RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART, 17°, N°8, ART. 18°, ART. 21°, ART. 33°, ART. 41° – LEY N° 13.305, ART. 103 – LEY N° 16.773, ART 18° – CIRCULARES 158, DE 1975 Y N° 45, DE 1984. (ORD. N° 1.319, DE 23.04.2009)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CONSTITUIDA EN CHILE Y QUE INVIERTE PARTE DE SU CAPITAL EN ARGENTINA - TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - CONFORME A LAS NORMAS GENERALES DEL TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, CELEBRADO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA, LAS RENTAS SE GRAVAN EN EL LUGAR EN QUE ÉSTAS SE PRODUZCAN, Y ESTÁN REFERIDAS A AQUELLAS QUE PROVIENEN DE OPERACIONES REALIZADAS EFECTIVAMENTE, Y NO DE VALORES NOMINALES PROVENIENTES DE MEROS AJUSTES POR PROCESOS INFLACIONARIOS O DIFERENCIAS DE TIPO DE CAMBIO, COMO ES EL CASO DE LOS MAYORES O MENORES VALORES QUE SURGEN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CORRECCIÓN MONETARIA.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que uno de los clientes que representa es una empresa internacional dedicada al rubro del transporte de carga, la cual proyecta realizar actividades en Chile. Para tales efectos, constituirá en nuestro país una sociedad anónima cuyas acciones le pertenecerían en un 99%. Señala que se proyecta también que dicha sociedad anónima invierta parte de su capital en el exterior en otras sociedades dedicadas al rubro. En principio, se adquirirán acciones o derechos en empresas de transporte de carga que operan en otros países de Sudamérica, entre estos, Argentina. De este modo, expresa que la sociedad anónima a constituir en Chile no sólo sería una sociedad operativa dedicada al transporte de carga, sino también sería la matriz de otras sociedades del mismo giro en el exterior. En relación con lo antes expuesto solicita la confirmación de los siguientes criterios tributarios: a) En caso que su cliente venda, a un tercero no relacionado en los términos del artículo 17 N° 8, inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las acciones de la sociedad constituida en el país, una vez transcurrido un año desde su adquisición, solicita confirmar que la eventual utilidad o mayor valor que se genere en dicha operación quedaría afecta al Impuesto Único de Primera Categoría, con tasa actual del 17%. Lo anterior, por cuanto debería considerarse dicha venta como una operación no habitual, dado que su representada sería dueña del 99% de las acciones de la sociedad y, por tanto, las habría adquirido con el ánimo de control y no con el fin de lucrar con su venta. Agrega que, sobre la materia el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que la venta de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista, califica como una operación no habitual, según se ha interpretado en la Circular N° 158 de fecha 29 de diciembre de 1976, criterio administrativo que ha sido confirmado, además por reiterados dictámenes de este Servicio, entre éstos, Oficios N°s. 3.020, de 2 de agosto de 2000; 3.921, de 26 de septiembre de 2001; 3470 de 20 de julio de 2004. c) Los gastos en que deba incurrir la sociedad anónima a constituirse en Chile y que se relacionen con la realización de sus inversiones en Argentina, no podrían deducirse para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en tanto no se asocian con rentas afectas a dicho tributo. d) En cuanto a los dividendos que la sociedad anónima a constituir en Chile perciba de su filial en Argentina, a su juicio éstos no se encontrarían afectos a impuesto a la renta en Chile, debiendo registrarse en el Fondo de Utilidades no Tributables, de conformidad con lo dispuesto en el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Chile y Argentina, el cual, específicamente en su artículo 11 dispone: "Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye". Por su parte, el Artículo 2 letra e) del mismo Convenio señala: Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios." A mayor abundamiento, el artículo 12, letra b) del Convenio, para el caso preciso de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones señala que tal ganancia sólo será gravable en el Estado donde esté situada la sociedad que hubiere emitido las acciones. Fluye de las disposiciones citadas que las rentas provenientes de la inversión en Argentina efectuada por la sociedad chilena a constituirse, representada por las acciones de una sociedad argentina, sólo podrían ser gravadas en dicho país y no en Chile. f) Consecuente con lo anterior y siguiendo el principio de que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo principal, la corrección monetaria, esto es, la diferencia de cambio correspondiente, de la inversión que la sociedad chilena efectúe en Argentina no se encontraría afecta al Impuesto de Primera Categoría. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N° 8 letra a), incisos 2°, 3° y 4° y artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario. De conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, se derivan los siguientes tratamientos tributarios: a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones, cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones. En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos finales. Mediante la Circular N° 158, de 1976, este Servicio estableció los elementos de juicio que deben tenerse presentes para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año. En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente. c) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas o anónima cerrada de las cuales es socia o accionista, respectivamente, o a una sociedad anónima abierta de la cual es dueño del 10% o más de las acciones, o a empresas en las que tenga intereses. En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior. d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año. En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual. Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 158, de 1976, publicada en Internet (www.sii.cl), y reiterada mediante varios pronunciamientos, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dichas instrucciones que se considera no habitual cuando se trate de inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial a que se refiere el artículo 103° de la Ley N° 13.305, modificado por el artículo 18° de la Ley N° 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista, toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. 3.- Por su parte, el Convenio entre las Repúblicas de Argentina y Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio contenido en el Decreto Supremo N° 32, de 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores, define, entre otros conceptos, en su artículo 2°, letra e), que se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante –sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios, y en su letra k) establece que la expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades. Además, en su artículo 11°, señala que los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye. Por otro lado, dicho convenio en su artículo 12°, dispone que las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con las excepciones que señala dicha norma. 4.- Ahora bien, basado en lo expuesto en los números precedentes a continuación se responden cada una de las consultas formuladas en el mismo orden en que éstas fueron planteadas: a) Respecto de la primera consulta, se señala que si la sociedad a que se refiere su presentación, procede a enajenar las acciones de la sociedad anónima de la cual es dueña en un 99%, y la cesión se efectúa después de un año de haberse adquirido los títulos y a un tercero no relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha operación se califica de no habitual por tratarse de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenece en más de un 50% a la empresa enajenante de los referidos títulos; todo ello conforme a lo instruido mediante la Circular N° 158, de 1976 y, por lo tanto, el mayor valor obtenido, se afecta con el Impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta. b) En cuanto a la segunda consulta, se informa que si la referida sociedad enajena parcialmente las acciones quedando con un porcentaje de participación inferior al 50%, cesión que se efectuaría después de un año de la adquisición de los títulos y a un tercero no relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha operación no sería no habitual por el sólo hecho de haber poseído la sociedad inversionista en una fecha determinada el 50% o más de las acciones, ya que ésta circunstancia debe ser apreciaba en el momento en que se enajena cada paquete de acciones, según lo resuelto por este Servicio mediante el Oficio N° 621, de fecha 24.02.2003 y de conocimiento del recurrente. Por lo tanto, la tributación del mayor valor obtenido en este caso debe determinarse de acuerdo a las normas generales que regulan a dicha operación e indicadas en el N° 2 precedente. c) En relación con la tercera consulta formulada, se señala que los gastos en que deba incurrir la sociedad anónima a constituir en Chile, y teniendo presente que las rentas provenientes de la República Argentina, de acuerdo al tratado sobre doble tributación, no son gravadas en Chile, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto señala que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen. Por lo tanto, los desembolsos en que incurra la sociedad anónima a constituir en el país y que estén relacionados con inversiones realizadas en Argentina, no se pueden rebajar de las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, y en el evento que ocurra tal circunstancia, dichas partidas constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo agregarse a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, debidamente reajustados, y afectos al impuesto único de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo. Se hace presente que los gastos rechazados antes indicados se afectarán con el impuesto único de 35% señalado, sólo en aquella parte en que hayan sido financiados con las rentas afectas al impuesto general de Primera Categoría. Por lo tanto, si los referidos gastos son mayores que los ingresos o rentas no gravadas o exentas de impuestos derivadas de inversiones realizadas en Argentina, sólo el exceso de dichos gastos por sobre las referidas rentas se gravarán con el citado impuesto único; todo ello conforme a lo instruido por este Servicio mediante la Circular N° 45, de 1984, publicada en Internet (www.sii.cl) d) Referente a la cuarta consulta planteada, se informa que los dividendos que la sociedad anónima a constituir en Chile perciba de su filial en Argentina, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del convenio entre Argentina y Chile para evitar la doble tributación, norma ésta que establece que los dividendos sólo serán gravables por el Estado contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye, tales rentas se encuentran exentas de los impuestos en Chile, y en esa calidad deben registrarse en el Libro Fondo de Utilidades Tributables para los efectos de su distribución posterior, respetando el orden de prelación establecido en la letra d) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) En cuanto a la quinta consulta, se señala que en el caso que la sociedad a constituirse en el país venda las acciones de su filial en Argentina, opera la disposición del artículo 12, letra b) del convenio, que establece que la enajenación de acciones sólo será gravable por el Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa emisora de los títulos, quedando, por lo tanto, el mayor valor obtenido de la venta de acciones exento del impuesto a la renta en Chile. f) En relación con la última consulta formulada, se señala que las inversiones efectuadas en la República Argentina y las obligaciones o deudas contraídas, calificadas éstas como activos o pasivos no monetarios, estén o no formando parte del capital propio inicial de la empresa, se corrigen de acuerdo a la variación de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país para materializar la inversión o se contrajo la deuda, de acuerdo con la cotización que tenga la citada moneda al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, aclarándose que los mayores o menores valores que se produzcan producto de la aplicación de las normas de corrección antes indicadas, inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente, sin que sea procedente aislar dichos valores correspondientes a las inversiones u obligaciones efectuadas con la República Argentina, y menos considerarse que el resultado de la corrección monetaria producto de la actualización de tales inversiones, deba considerarse como una renta no gravada con el Impuesto de Primera Categoría, ya que en la especie no se trata de una renta propiamente tal, sino de un valor nominal producto de la aplicación integral del sistema de corrección monetaria. Se debe hacer presente que conforme a las normas generales del tratado para evitar la doble tributación con la República Argentina las rentas se gravan en el lugar en que éstas se produzcan, y están referidas a aquellas que provienen de operaciones realizadas efectivamente, y no de valores nominales provenientes de meros ajustes por procesos inflacionarios o diferencias de tipo de cambio, como es el caso de los mayores o menores valores que surgen de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria. Por lo tanto, y conforme a lo antes expuesto la revalorización o actualización de las acciones correspondiente a la inversión que la sociedad chilena realice en Argentina y que se efectúe conforme a las normas de la corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe formar parte de los ingresos brutos para los efectos de la determinación de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría.
b) En caso que su cliente venda parcialmente sus acciones y quede con un porcentaje inferior al 50%, siendo el comprador una parte no relacionada, de todas formas ha de entenderse que la enajenación de tales acciones debe considerarse como una operación no habitual, por cuanto el ánimo de control con que fueron adquiridas no se modificaría, según ha sido interpretado mediante Oficio N° 621 de fecha 24 de febrero de 2003.
Sin perjuicio de lo anterior, solicita confirmar que tales desembolsos o gastos no quedarían afectos al Impuesto Único del 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que deben ser deducidos de las rentas exentas de fuente Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra e) de la misma ley.
e) En caso que la sociedad a constituirse en el país venda las acciones de su filial en Argentina, el eventual mayor valor que se genere no se encontraría afecto a imposición en Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Convenio antes referido que es del siguiente tenor: "Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio."
PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 1.319, de 23.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.