RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – D.L. N° 825, DE 1974, ART. 23° – D.L. N° 1.089, DE 1975, ART 5° – D.S. N° 67, DE 2009. (ORD. N° 1.437, DE 05.05.2009)

EL RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PETROLERA ES AQUÉL ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA RENTA – SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTAS – DERECHO AL CRÉDITO FISCAL, EN CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DECRETO LEY N°825, DE 1974 – PROCEDIMIENTO AL CUAL DEBE SUJETARSE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente expone que con fecha 6 de abril del presente año, se ha dictado el Decreto Supremo N°67, de esa Secretaría de Estado, aprobando los requisitos y condiciones del Contrato Especial de Operación Petrolera a suscribir entre el Estado de Chile y las empresas XXX y TTTT Chile, S.A., para la exploración y explotación de hidrocarburos en la región de YYY, concretamente, en el bloque denominado ZZZ, decreto que en estos momentos se encuentra en trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República.
A fin de agilizar al máximo los trámites necesarios para la suscripción del mencionado contrato, y de esa manera poder contar lo antes posible con todos los informes necesarios a tal efecto, es que tiene a bien solicitar un pronunciamiento sobre el régimen tributario aplicable al Contrato Especial de Operación Petrolero a suscribir por el Estado de Chile con las empresas antes señaladas.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el contrato que se suscribirá entre el Estado de Chile y las empresas XXX y TTTT Chile, S.A., para la exploración y explotación de hidrocarburos en la región de YYY, concretamente, en el bloque denominado ZZZ, gozará de los derechos y estará sujeto a las obligaciones contempladas en el Decreto Ley N°1089, de 1975, y sus modificaciones, de conformidad con las modalidades que se fijen por el Presidente de la República mediante el respectivo Decreto Supremo.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de dicho Decreto Ley, el Contratista podrá estar afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1° de ese texto legal, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación, según lo determine el Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato.
Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a artículo 5° ya señalado, éste substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.
El Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N°825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley. En caso contrario se aplicará el régimen general vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación.
El contratista gozará del mismo tratamiento tributario aplicable a los exportadores en el Decreto Ley N°825, de 1974, respecto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, aun cuando no exporte o no efectúe operaciones afectas a este tributo. El Presidente de la República determinará en cada caso las normas administrativas para hacer efectiva la referida recuperación del impuesto.
Estas facultades del Presidente de la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación.

3.- Ahora bien, como ya se indicó, el régimen aplicable al Contrato Especial de Operación en comento, será aquel que se fije por el Presidente de la República de conformidad con el Decreto Ley N°1089, de 1975, lo que en este caso, y de acuerdo con lo señalado en su presentación, se hará a través del Decreto Supremo N°67, de 2009, del Ministerio de Minería. Cabe agregar que de conformidad con el texto acompañado del decreto - y que nacerá a la vida del derecho una vez que haya cumplido a cabalidad con su tramitación legal - el contrato deberá sujetarse:
I.- Al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1 del Decreto Ley N°824, de 1974, y sus modificaciones a la fecha de la escritura pública en que conste el Contrato. Este régimen tributario sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto, que pudiere gravar la retribución del Contratista o a éste en razón de la misma, y será invariable por el plazo del Contrato.
II.- Los subcontratistas a que se hace referencia en el articulo 9° del Decreto Ley N°1089, de 1975, estarán afectos al régimen tributario, que esa disposición establece, sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo de duración y vigencia del Contrato. Vale decir, la remuneración de los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.
III.- En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado:
a) Tendrá derecho a recuperar el impuesto al valor agregado regulado en el Decreto Ley N°825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 23, con excepción de lo prescrito en los números 2 y 3 de este artículo;
b) La recuperación señalada en la letra anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe:
i. Podrá recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado o pagado, aún cuando no hubieren realizado ventas internas y/o externas;
ii. La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se soporte o pague el impuesto al valor agregado relacionado con el objeto del Contrato;
iii. Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería General de la República, una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones:
- Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal;
- Actividad económica y nacionalidad del peticionario;
- Periodo tributario al que corresponde la devolución del crédito solicitado;
- Monto del crédito fiscal del período tributario que provenga de operaciones relacionadas con la adquisición o importación de especies y utilización de servicios destinados a la ejecución del Contrato;
- Monto de la devolución solicitada.


c) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, deberá, dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N°825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, salvo las excepciones mencionadas, y, en todo caso, deberá conservar en su poder las facturas, informes de importaciones y/o comprobantes de utilización de servicios. Asimismo, deberá registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto y separadamente, el impuesto al valor agregado respectivo.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 1.437, de 05.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos