RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 41°, N°1. (ORD. N° 1.690, DE 13.05.2009)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES PRODUCTO DE LA CONVERSIÓN DE UNA EMPRESA UNIPERSONAL EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LETRA C), DEL N°1, DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
1.- En su presentación indicada en el antecedente, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, Letra A), N° 1, letra c), inciso 4°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la enajenación de acciones de pago de sociedades anónimas adquiridas con retiros reinvertidos produce el efecto de considerar retiradas por el enajenante las utilidades tributables destinadas a la adquisición de dichas acciones; sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones por sobre su valor de adquisición corregido por la variación del Índice de Precios al Consumidor. En relación a lo anterior, se solicita ratificar que la disposición antes indicada no resulta aplicable en caso de enajenación de acciones adquiridas mediante el aporte del patrimonio existente en una empresa unipersonal realizado con motivo de la conversión de dicha empresa en una sociedad, toda vez que en esta hipótesis la tributación de la operación de enajenación queda determinada únicamente por la eventual diferencia que se pueda producir entre el valor de enajenación y el costo tributario de las acciones enajenadas, sin que las utilidades reinvertidas en la sociedad anónima se entiendan retiradas, hasta que las mismas sean distribuidas a los accionistas. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la letra c), del N° 1, de la Letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que las utilidades que se traspasan con motivo de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase, entre otras figuras, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, mientras tales utilidades no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o en el evento en que éstas sean distribuidas por dicha sociedad. 3.- Ahora bien, en relación con la operación a que se refiere en su presentación es conveniente señalar que en tal situación se tiene que las acciones de la sociedad anónima cerrada que nace como producto de la conversión de una empresa unipersonal son adquiridas y se pagan por el empresario individual con el aporte del patrimonio de la empresa unipersonal. En tal situación, la Ley sobre Impuesto a la Renta reconoce -en el caso de los contribuyentes que determinan sus rentas en base a contabilidad- como valor del aporte y por tanto como valor de adquisición de las acciones, el patrimonio o capital propio de la empresa aportante definido éste por el artículo 41 N° 1 de la misma Ley, vale decir, el valor de libros por el cual aparecen registrados en la contabilidad los bienes y obligaciones que se transfieren. En el caso de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad se reconoce como tal el precio de adquisición de los bienes aportados, actualizados por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase de un mes que establece la ley. Por otra parte, cabe tener presente, que la Ley sobre Impuesto a la Renta a través de la letra c), del N° 1, de la Letra A), del artículo 14, establece que en el caso en que los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. Para los fines de la aplicación de esta norma se requiere que las utilidades hayan sido retiradas previamente y posteriormente reinvertidas en conformidad a lo dispuesto por la norma en cuestión, circunstancia que no ocurre en el caso de la conversión en análisis, toda vez que en tal operación, sin existir el retiro propiamente tal de las utilidades, la norma establece un tratamiento similar al de las utilidades reinvertidas para el caso de las utilidades pendientes de distribución existentes al momento de la conversión. 4.- En consecuencia, respecto de su consulta cabe expresar que el aportante, ahora en su calidad de accionista de la sociedad anónima cerrada, con motivo de la venta de las acciones que recibió de dicha sociedad como consecuencia de la conversión de su empresa unipersonal, no se encuentra sujeto a la disposición indicada en los dos últimos párrafos del N° 3 anterior del presente oficio, por cuanto, tal como ya se indicó, con motivo de la conversión en análisis no se produce el retiro de las utilidades pendientes de distribución al momento de dicha conversión. Consecuente con ello, en tal situación, vale decir, en el caso de la venta de las acciones, sólo estará afecto a los impuestos que correspondan sobre el mayor valor que se obtenga de dicha enajenación, el cual será equivalente a la diferencia que exista entre el precio de enajenación de las acciones y el costo tributario de las mismas indicado en la letra a) anterior, debidamente actualizado hasta la fecha de la cesión de los respectivos títulos.
PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 1.690, de 13.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos