RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, N°1, ART. 74°, N°1, ART. 78° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – LEY N° 20.134, DE 2006. (ORD. N° 1.721, DE 15.05.2009)

TRIBUTACIÓN DEL BONO EXTRAORDINARIO OTORGADO POR LA LEY N° 20.136, A EXONERADOS POR MOTIVOS POLÍTICOS.

1.- Se ha recibido en este Servicio el Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual la Contraloría General de la República remite su presentación en la que solicita un pronunciamiento para la devolución de dinero descontado en referencia a Bono Compensatorio para Exonerados Políticos, Ley N° 20.134. Señala que el Código Laboral, Ley N° 19.260, indica que ningún bono, horas extraordinarias, locomoción, colación, etc. está sujeto a descuentos. Agrega que solamente se descuenta el sueldo imponible.
2.- En primer lugar se debe señalar que la Ley N° 19.260, citada por el contribuyente, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de Diciembre de 1993, y tuvo por objeto modificar la Ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones provisionales; el Decreto Ley N° 3500, de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones; y dictó otras normas de carácter previsional.
En atención a que esta ley se trata de una norma cuyo objeto es modificar disposiciones legales de carácter previsional, que no inciden ni dicen relación con aspectos o materias tributarias de competencia de este Servicio, no le corresponde a esta Dirección pronunciarse sobre ella, ni determinar sus efectos.
3.- En consideración a lo anterior, a este Servicio sólo le cabe pronunciarse sobre los aspectos tributarios relacionados con el bono extraordinario otorgado por la Ley N° 20.134.

Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 20.134, publicada en el D.O. de 22 de Noviembre de 2006, establece en la primera parte del inciso primero de su artículo 1°, lo siguiente: "Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario, de acuerdo a los tramos que se indican en el artículo 3° de esta ley, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas."
Ahora bien, como la ley en análisis no precisa la situación tributaria del referido bono, su imposición debe resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al efecto, el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de la señalada Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, al quedar comprendido el beneficio establecido por la Ley N° 20.134 en análisis, dentro del concepto de "renta" que establece la ley del ramo en su artículo 2° N° 1 para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y en virtud del principio de legalidad según el cual las exenciones de impuesto deben estar establecidas expresamente, lo que en la especie no ocurre, al no haber en el texto legal comentado ni en la Ley sobre Impuesto a la Renta norma alguna que disponga textualmente que el bono extraordinario antes referido está exento de impuesto, sólo cabe concluir que dicho beneficio se encuentra afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la Ley antes mencionada.
4.- Ahora bien, en cuanto a la forma de cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a este bono, cabe expresar que en Oficio N° 452, de 06.03.2008, emitido ante consulta y posterior solicitud de reconsideración formulada por el Instituto de Normalización Provisional (INP), este Servicio sobre la base de lo informado en Oficio N° 10.518, de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social, expresó que, en conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 45, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho bono al tratarse de una renta accesoria o complementaria a la pensión devengada en más de un período habitual de pago, se debe computar, en la proporción que corresponda, en cada uno de los períodos en que se devengaron o se percibieron las pensiones a las cuales accede el mencionado beneficio para el cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría.

5.- Ahora bien, en caso que se determine eventuales diferencias de impuesto a favor del pensionado producto de esta nueva modalidad de cálculo del tributo que afecta al bono en comento, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente, en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y sujetarse a la normativa y plazo de tres años establecido en el artículo 126° del Código Tributario. Para estos efectos, el contribuyente deberá solicitar al INP los antecedentes necesarios que demuestren en forma fehaciente las diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría que hubiere sido retenido en exceso y que sirvan de sustento a la devolución de impuesto solicitada, en caso que sea procedente.

6.- De esta forma, en atención a lo precisado precedentemente y de acuerdo a las normas legales antes citadas, se señala que no resulta procedente la devolución de las sumas retenidas a título de impuesto por la institución pagadora del bono a que se refiere la Ley N° 20.134, de 2006, sin perjuicio de la presentación de la solicitud de devolución de eventuales sumas retenidas en exceso, según se indicó en el N° 5 anterior en caso que ello sea procedente.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1.721, de 15.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos