RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, INCISO 2° – OFICIO N° 2.424, DE 2007. (ORD. N° 1.727, DE 15.05.2009)
PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR PÉRDIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO SEGUNDO DEL N°3, DEL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DE LA RENTA.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita la reconsideración de lo dictaminado por este Servicio a través del Oficio N° 2424, de fecha 10 de Agosto de 2007, basando su solicitud en los mismos argumentos expresados en su primer escrito, más algunos comentarios que formula en su nueva solicitud. De igual forma cabe reiterar lo expresado por medio del Oficio N° 2424, en cuanto a que, para acceder a su solicitud, se requiere de la modificación de la norma legal en cuestión, materia que escapa a la competencia de este Servicio. PABLO GONZALEZ SUAU
2.- Analizada la presentación del recurrente, se puede apreciar que en ella reitera los mismos argumentos expresados en su primera solicitud, más aquellos comentarios que indica en su nuevo escrito, los que estudiados en su mérito no resultan suficientes para modificar lo sostenido por este Servicio, mediante el Oficio N° 2424, de fecha 10.08.2007, por lo que en la especie, sólo cabe confirmarlo en todas sus partes.
Al respecto cabe reiterar que las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre el cálculo de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades tributables acumuladas absorbidas por pérdidas, se fundamentan en lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto legal que no contempla el incremento previo de la utilidad que se absorbe para la determinación de dicha recuperación. Tales instrucciones se vienen aplicando invariablemente desde el establecimiento de dicha norma en el año 1986, y de acuerdo con ellas, la recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, se determina aplicando directamente la tasa que corresponda de dicho tributo, sobre el monto de las utilidades retenidas en el Registro FUT que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 1.727, de 15.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos