RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, ART. 20 N°3 Y N°5, ART. 21, ART. 42 N°2, ART. 70, ART. 71 – CIRCULAR N° 8 DE 2000 (Ord. Nº 1735, de 19-05-2009)
APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, A CONTRIBUYENTES RESPECTO DE LOS CUALES NO ES POSIBLE DETERMINAR SU ACTIVIDAD PRINCIPAL.
  1. Por Reservado del antecedente señala que analizada la información de un grupo de contribuyentes sometidos a una recopilación de antecedentes, se ha podido determinar que sería aplicable el caso del inciso 2º del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el evento que estos contribuyentes no prueben el origen de los fondos con que hayan efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, presumiéndose al efecto que estos fondos corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, en caso que sea aplicable el artículo 20 Nº 3, de la misma ley o clasificadas en  la Segunda Categoría del artículo 42 Nº 2, atendiendo su actividad principal.

    Señala que si bien el artículo 20 Nº 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permitiría gravar con Impuesto de Primera Categoría toda renta cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentre exenta, este numeral del   artículo 20, presenta el problema que dicha norma no se contempla en la hipótesis planteada por el inciso 2º del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Indica que para determinar el tipo de impuesto que afecta las rentas de las personas objeto de la recopilación, surge la interrogante en relación a aquellos contribuyentes respecto de los cuales no es posible determinar su actividad principal, toda vez que no han efectuado declaración de inicio de actividades ante este Servicio, y además no han presentado declaraciones ni pagado impuestos de ninguna índole por su ingresos.

    En este sentido, solicita un pronunciamiento en relación con la determinación del tipo de impuesto con que se gravarían las rentas de las personas que se encuentran en el supuesto referido en el párrafo anterior, haciéndose presente que además se desconoce cuál es la actividad que ha generado sus ingresos.

     
  2. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

    Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos. desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente."

    Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

    De la norma legal transcrita anteriormente, se deduce en primer término que la presunción a que se refiere el inciso 2º del artículo 70, opera condicionada al evento de que el contribuyente no probare el origen de los fondos con los que ha financiado determinados gastos, desembolsos o inversiones.

    La sanción que estable la ley a la falta de prueba según se ha comentado, es que se presume legalmente que el origen de dichos fondos corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el artículo 20 Nº 3 o en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42, según sea
    la actividad principal del contribuyente.
     
  3. Interpretando la norma legal señalada, este Servicio se ha pronunciado, a través de la Circular 8 del año 2000, publicada en Internet, www.sii.cl, señalando en lo pertinente, lo siguiente:

    En el capítulo primero, Nº 1, letra a):

    "Determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, probar que ellos fueron solventados con:
  1. Conforme se ha indicado anteriormente, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.

    Para la determinación de los impuestos aplicables, corresponde según se ha señalado, determinar la actividad principal del contribuyente, y en atención a esto se aplicarán las reglas indicadas en el Nº 3 anterior.
     
  2. Ahora bien, respecto de aquellos contribuyentes respecto de los cuales no es posible determinar su actividad principal, toda vez que no han efectuado su declaración de inicio de actividades ante este Servicio, no han presentado declaraciones ni pagado impuestos de ninguna índole por sus ingresos y además se desconoce cuál es la actividad que ha generado sus ingresos, deberá considerarse que la actividad principal del contribuyente es de aquellas a que se refiere el Nº 5 del artículo 20, puesto que dicha norma constituye la regla general, comprendiendo de modo supletorio a "Todas las rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas''.

    De acuerdo a lo anterior, toda actividad desarrollada por los contribuyentes, cualquiera que ésta sea, en la medida que no se encuentre clasificada fundadamente en los otros numerales del artículo 20, en la Segunda Categoría, ni se encuentre exenta o bien corresponda a ingresos no renta de aquellos que estable el artículo 17, debe necesariamente clasificarse como una actividad del Nº 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Por tanto, considerando que la actividad principal del contribuyente se encuentra clasificada en el artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, corresponde a una actividad de Primera Categoría, se deben a continuación, aplicar las normas del inciso segundo del artículo 70 de la misma Ley y las reglas indicadas en el Nº 3 precedente.

    En aplicación de las instrucciones impartidas por medio de la Circular Nº 8, del 2000 transcritas precedentemente, que señalan "Si la actividad del contribuyente es de la Primera Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, los fondos no justificados es su origen deberán ser gravados como si se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada en el N°3 del  artículo  citado",  cabe  expresar  que, siendo  la  actividad  principal  del contribuyente de aquellas que se encuentran clasificadas en la Primera Categoría, no puede sino presumirse que el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, como si se tratara de utilidades provenientes de una actividad señalada en el Nº 3 del artículo 20.

 

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

Oficio N° 1735 de 19.05.2009
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos