RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59. N°3 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE CHILE Y ESPAÑA, ART 5°, ART. 7° – D.F.L. N° 251, DE 1931, ART 16°. (ORD. N° 1.745, DE 19.05.2009)
TRIBUTACIÓN DE LAS SUMAS REMESADAS AL EXTERIOR POR CONCEPTO DE REASEGUROS – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CELEBRADO ENTRE CHILE Y ESPAÑA – CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE – EN LA MEDIDA QUE LAS EMPRESAS REASEGURADORAS, SEAN RESIDENTES EN ESPAÑA, FRANCIA, REINO UNIDO, IRLANDA O SUECIA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4 DE LOS RESPECTIVOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SUSCRITOS POR CHILE CON ESOS PAÍSES, Y QUE NO SE CONFIGURE EN LA SITUACIÓN PLANTEADA NINGUNO DE LOS CASOS DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, SEGÚN LO DEFINE EL ARTÍCULO 5 DE LOS MISMOS CONVENIOS, LOS PAGOS POR CONCEPTO DE PRIMAS DE REASEGUROS EFECTUADOS A LA EMPRESA ASEGURADORA RESIDENTE EN ALGUNOS DE ESOS PAÍSES, NO QUEDARÁN SUJETOS A LA TRIBUTACIÓN DE 2% QUE CONTEMPLA EL N° 3 DEL ARTÍCULO 59°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la tributación que afecta a los pagos remesados al exterior por concepto de primas de reaseguros a empresas residentes en Estados con los cuales Chile mantiene vigente algún Convenio para Evitar la Doble Imposición. Indica en su presentación, que los reaseguros son suscritos con compañías establecidas en Reino Unido, España, Irlanda, Francia y Suecia, y que las rentas que obtienen tales compañías corresponden a beneficios empresariales a los que aluden los respectivos artículos 7° de los convenios para evitar la doble imposición que han sido suscritos por Chile con los países señalados. Agrega que la circunstancia que dichas compañías deban designar un representante en Chile de conformidad al artículo 16 del DFL N° 251, de 1931, Ley de Seguros, no importa la constitución de un establecimiento permanente en los términos de los artículos 5° de los respectivos convenios, por cuanto la designación de tal representante no es una condición impuesta por la ley interna para que por su intermedio se contrate un reaseguro sino que corresponde a un requisito habilitante para la contratación directa – es decir, sin que intervenga un corredor – de un reaseguro entre una compañía de seguros nacional y una compañía extranjera. De esta forma, señala, las primas por concepto de reaseguro pagadas a compañías establecidas en Reino Unido, España, Irlanda, Francia y Suecia, no se encontrarían afectas al gravamen del 2% sobre la prima cedida que se establece en el numeral 3° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por disponerlo así los artículos 7° de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Chile y los países antes mencionados, que establecen que los beneficios empresariales sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside la empresa, salvo que tal beneficio sea atribuible a un establecimiento permanente que está situado en el otro Estado. Concluye solicitando que se confirme que las primas de reaseguro que se remesan al exterior, a compañías establecidas en Reino Unido, España, Irlanda, Francia y Suecia, no se encuentran afectas a imposición en Chile, sea que el contrato de reaseguro se haya celebrado directamente con la compañía extranjera o por medio de un corredor inscrito en la Superintendencia de Valores y Seguros. 2.- Al respecto, cabe tener presente que el artículo 59 número 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, establece en su inciso segundo que "Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.". Por otra parte, debe considerarse que, los convenios bilaterales para evitar la doble imposición suscritos por Chile con Reino Unido, España, Irlanda, Francia y Suecia, contemplan en su respectivo artículo 7, en términos generales, que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente, en cuyo caso los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Los mismos Convenios establecen en su artículo 5° lo que, para efectos de su aplicación, debe entenderse por establecimiento permanente. Asimismo debe considerarse que el artículo 4 del D.F.L. N° 251 de 1931, sobre Compañías de Seguros, dispone en su inciso primero que "El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general". Agrega el inciso tercero de la misma disposición que "Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional." Por último, el artículo 16 del mismo D.F.L. N° 251 dispone en su letra c) que las entidades extranjeras de reaseguro – con las cuales las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán efectuar el reaseguro de los contratos celebrados en Chile – deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. Agrega este precepto que: "No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia." Ahora bien, en el caso de primas pagadas en razón de contratos de reaseguros, por una compañía aseguradora chilena a una compañía aseguradora residente en uno de dichos países, se estima que ellas, por su naturaleza, corresponden a rentas provenientes de una actividad empresarial y, por lo tanto, quedan comprendidas en el artículo 7 del Convenio correspondiente. Lo anterior implica que tales rentas de la empresa aseguradora sólo pueden ser gravadas en el país extranjero signatario del convenio respectivo, a menos que sean atribuibles a un establecimiento permanente que esa empresa tenga en Chile, en los términos definidos por el artículo 5 del Convenio. Si tiene un establecimiento permanente en el país, las rentas quedan afectas al pago de impuestos en Chile, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo convenio y en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, para los efectos de la aplicación del Convenio, la empresa reaseguradora referida en la consulta debe cumplir con los requisitos para ser residente en el país extranjero correspondiente, en los términos del artículo 4, citado, lo que implica que la renta que percibe la empresa extranjera (beneficiaria) desde Chile, se encuentra efectivamente afecta a impuesto en ese país, por estar sujeta a un régimen de imposición que grava la renta mundial. 4.- Con relación al representante en Chile de las Compañías de Seguros extranjeras a que se refiere el artículo 16 del D.F.L. N° 251, citado, este Servicio es de parecer que no constituye un establecimiento permanente en los términos definidos en los Convenios indicados (artículo 5), debido a que sus actividades no se incluyen en alguna de las situaciones previstas en la definición de establecimiento permanente de dichos acuerdos. Para esta conclusión se ha considerando la circunstancia de que el representante es precisamente una exigencia impuesta por la ley para que la compañía extranjera pueda contratar directamente en el país. Pero este representante, de acuerdo a las disposiciones citadas del DFL 251, no puede desarrollar en Chile el comercio de seguros o reaseguros, pues para ello debería cumplir con los requisitos que la ley exige a las compañías de seguros, caso en el cual ya no se trataría de una entidad reaseguradora extranjera que contrate directamente en Chile. Esta representación dice relación con aspectos de responsabilidad y de comparecencia judicial y administrativa, que, por si solos, no configuran un establecimiento permanente de los señalados en los convenios en referencia. Por otra parte, en el caso que el reaseguro se efectúe a través de un corredor inscrito en la Superintendencia, en la situación prevista en el citado artículo 16, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5° párrafo 6., de los convenios. En consecuencia, en la situación planteada, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de seguros en Chile, no se configura un establecimiento permanente de la entidad reaseguradora extranjera en el país, siempre que se cumplan las condiciones que establece esa disposición de los convenios, esto es, que dichas personas sean agentes independientes que actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa extranjera (reaseguradora) no se pacten o impongan condiciones que sean distintas de las generalmente acordadas por comisionistas o agentes independientes. RICARDO ESCOBAR CALDERÓN Oficio N° 1.745, de 19.05.2009
3.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que respecto de una compañía de reaseguros residente en algunos de los países que indica la consulta, las rentas que obtenga en Chile con motivo de contratos de reaseguros, quedan afectas a los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con las limitaciones que el convenio respectivo contempla.
5.- Por consiguiente, en respuesta a su consulta se informa a Ud. que, en la medida que las empresas reaseguradoras a que se refiere, sean residentes en España, Francia, Reino Unido, Irlanda o Suecia, en los términos del artículo 4 de los respectivos convenios para evitar la doble tributación suscritos por Chile con esos países, y que no se configure en la situación planteada ninguno de los casos de establecimiento permanente, según lo define el artículo 5 de los mismos convenios, los pagos por concepto de primas de reaseguros efectuados a la empresa aseguradora residente en algunos de esos países, no quedarán sujetos a la tributación de 2% que contempla el N° 3 del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por aplicación de lo dispuesto en los referidos convenios. Asimismo, se confirma que, según se señaló en el numeral precedente, las formas de comercialización de estos reaseguros, que regula el artículo 16 del D.F.L. N° 251, no configuran un establecimiento permanente en los términos que señala el citado artículo 5° de los mencionados Convenios.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria