1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual, en representación de la sociedad TTTTTT S.A., solicita se aclare e informe en relación con la forma de declarar las rentas que provienen del exterior y la forma de acreditar los impuestos pagados por dichas rentas, al amparo de las normas pertinentes de la Ley de la Renta e instrucciones sobre la materia.
En su presentación, expone que en el año 2003 su representada adquirió derechos en una sociedad de responsabilidad limitada brasileña, inversión que se materializó a través del mercado cambiario formal y fue debidamente comunicada al Servicio de Impuestos Internos a través de la respectiva declaración jurada.
Posteriormente, en 2005, los socios de la industria brasileña acuerdan una distribución, con cargo a utilidades acumuladas a diciembre de 2004, las cuales habrían tributado con impuesto a la renta por los años 2003 y 2004. El monto que correspondía a TTTTTT S.A. fue remesado desde Brasil, sin afectarse a impuesto de retención, siendo percibido en Chile en dólares y liquidado a moneda nacional en diciembre de 2005, a través del mercado cambiario formal, motivo por el cual su representada se acogió a lo establecido en el artículo 41° C de la Ley de la Renta, respecto a los créditos que procedían en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2006.
Finalmente, plantea que sólo tiene en su poder copia legalizada de las declaraciones de impuestos anuales a la renta de la sociedad brasileña, correspondientes a los años 2003 y 2004, pero que hasta la fecha, no ha sido factible obtener de la autoridad brasileña el certificado que acredite su situación tributaria en dicho país, habiéndole indicado dicha repartición extranjera que la certificación correspondiente deber ser solicitada por la sociedad inversionista por intermedio de la autoridad tributaria chilena.
2.- En relación a su consulta, conforme a lo dispuesto por los artículos 41° A y 41° C de la Ley de la Renta vigentes a la fecha de la remesa de utilidades y de acuerdo con las instrucciones impartidas a esa fecha por este Servicio, a través de las Circulares N°s 52, del 08.11.93 y 5, del 19.01.99, a continuación, se transcribirán y responderán cada una de las preguntas específicas que plantea, en el orden en que fueron formuladas.
a) “Para el caso de la remesa de utilidades ya recibida por mi representada, ¿qué documentos y por qué vía se debe solicitar a la autoridad tributaria brasileña?, para que nos certifique que la remesa de utilidades estuvo afecta a tributación en dicho país y cual fue la tasa de impuesto con que se afectó.”
En cuanto a la forma y documentación por la cual se debe solicitar a la autoridad brasileña la certificación de que las utilidades remesadas estuvieron afectas a tributación en dicho país, cabe señalar que ello corresponde a procedimientos internos de la Administración Tributaria brasileña, de manera tal que no le compete a este Servicio pronunciarse al respecto. Sin embargo, este Servicio se ha pronunciado respecto a qué información se requiere presentar en Chile, explicándose más adelante el procedimiento pertinente.
b) “Si es efectivo, como lo indica la autoridad brasileña, que dicha certificación se debe solicitar a través de la autoridad tributaria chilena.”
En relación a este punto, cabe señalar que en principio no está contemplado en el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal suscrito entre Chile y Brasil, que toda certificación se efectúe a pedido de la autoridad tributaria del otro país, sino que el contribuyente puede recurrir directamente a la Administración Tributaria del otro país cada vez que lo requiera.
Es pertinente precisar que hay distintas situaciones que pueden afectar a un contribuyente en Chile. Cuando el contribuyente quiere beneficiarse del crédito por impuesto pagado por una empresa extranjera por tener participación en esa empresa, como es la situación en consulta, normalmente esa acreditación se efectuará con el documento en que conste la declaración y pago de impuestos de la sociedad brasileña según se aclara más adelante en la letra d), no siendo necesario obtener un certificado de situación tributaria adicionalmente a dicha declaración. Otra situación es cuando se requiere un certificado de impuestos de retención, en este caso el sujeto de la retención es el residente en Chile y cabe mencionar que normalmente las distintas autoridades competentes (en conformidad a los Convenios para evitar la doble tributación) establecen un procedimiento que rige para estos efectos. En caso que hubiera problemas en la obtención de certificaciones de otras autoridades tributarias, el contribuyente podría dirigirse al Departamento de Medianas y Grandes Empresas e Internacional de la Subdirección de Fiscalización. Por otra parte, en caso que se suscitara un problema de interpretación de algunas normas en el contexto de un Convenio, el canal correspondiente es el Departamento de Normas Internacionales de la Subdirección Normativa de este Servicio.
c) “Si los retiros de utilidades se efectúan por parcialidades, y siendo la tasa efectiva de impuestos variable, como lo es en Brasil, ¿cómo se determina a qué período tributario corresponden y, por lo tanto, qué tasa de impuesto las afectó?
En caso que los retiros de utilidades se efectúen por parcialidades y siendo variable la tasa efectiva en Brasil, el período tributario a que corresponden y, por lo tanto, la tasa de impuesto que las afectó, se determina atendiendo al momento en que los retiros de utilidades son percibidos, según dispone el inciso tercero del No. 1 de la letra A.- del artículo 41° C de la Ley de la Renta y de acuerdo a la instrucciones impartidas por la Circular No. 52 de 1993, vigentes a la fecha en que efectuaron los pagos de impuestos y se recibieron las utilidades en Chile.
En efecto, la parte pertinente del artículo 41° C dispone que para los efectos del cálculo del crédito disponible, “...respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago. Asimismo, este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile. Para estos fines se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.”
Por su parte, en cuanto a la forma de declarar las rentas provenientes del exterior cuando se declara Impuesto de Primera Categoría, en el caso de contribuyentes que no tengan en el extranjero agencias u otros establecimientos permanentes y que estén obligados a llevar contabilidad o hayan optado por llevarla, la Circular No. 52 del 08.11.1993, en su Sección III.- No. 1.4) a), instruye que, en el caso de estos contribuyentes: “..las rentas provenientes del exterior por conceptos de dividendos; retiros de utilidades y de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se contabilizarán en Chile por sus valores percibidos, como ingresos brutos en la fecha de su percepción, conforme a las normas del artículo 29 de la Ley de la Renta, convertidas previamente a moneda nacional, según el tipo de cambio establecido en el No. 6 del Capítulo I del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, (tipo de cambio observado) o aquel que establezca dicho Instituto Emisor en su reemplazo, vigente en la misma fecha antes indicada.”
d) A qué se refiere el artículo 41 A letra C Nro 4 de la Ley de la Renta, cuando menciona que “Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo...”
Este Servicio ha señalado, a través de Circular No. 52, de 1993, que cuando la norma citada menciona que los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo, se refiere a que deben acreditarse mediante los correspondientes recibos o formularios que se utilicen en el exterior para la declaración y pago de los citados tributos. En efecto, en su parte pertinente establece lo siguiente: “...Los impuestos pagados en el extranjero que se invoquen como crédito en el país por cumplir con los requisitos para ello, deberán acreditarse mediante los correspondientes recibos o formularios que se utilicen en el exterior para la declaración y pago de los citados tributos, conteniendo como mínimo la siguiente información: Monto del impuesto pagado en la moneda extranjera que corresponda; fecha del pago efectivo del impuesto; concepto o naturaleza del impuesto pagado (que se trate de impuestos a la renta equivalentes o similares a los establecidos por la Ley de la Renta chilena) y timbre de la institución extranjera que recibió los impuestos pagados al Fisco en el exterior.”
Agrega, que “...los documentos antes mencionados podrán ser reemplazados por un certificado oficial expedido expresamente por la autoridad competente del país extranjero, en el cual conste como mínimo la misma información exigida para los recibos indicados en la letra precedente.”
Asimismo, instruye que los referidos documentos, para que surtan los efectos para los cuales se requieren, “...deberán estar debidamente traducidos al idioma español, cuando procediere y legalizados de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, en su situación particular, cabe señalar que las copias de las declaraciones de impuestos anuales a la renta de la sociedad brasileña, correspondientes a los años 2003 y 2004, debidamente legalizadas y traducidas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que acrediten el pago de los citados tributos, serán suficientes para acreditar los impuestos pagados en Brasil no siendo necesario obtener adicionalmente un certificado de situación tributaria.
e) ¿Será suficiente una certificación del representante legal de la empresa brasileña, en la cual conste las utilidades que se han afectado a impuesto a la renta, la tasa de impuestos que las afectó y los retiros efectuados con cargo a dichas utilidades de manera tal que permita determinar la correcta aplicación del convenio para evitar la doble tributación, adjuntando de todas formas las respectivas declaraciones de renta, todo debidamente legalizado?
Conforme a lo señalado precedentemente, este Servicio mediante Circular No. 52, de 1993, vigente a la fecha de la remesa, ha impartido instrucciones específicas respecto a la forma de acreditar los impuestos pagados en el extranjero que se invoquen como crédito en el país por cumplir con los requisitos para ello, no contemplando la posibilidad de una certificación por parte del representante legal de la empresa brasileña que acredite esta situación, es decir, una certificación de esta naturaleza no bastaría por sí sola para cumplir con la ley.
Sin embargo, cabe reiterar que en el caso que consulta, los recibos o formularios de la sociedad brasileña que se utilizaron en el exterior para la declaración y pago de los tributos que se pretenden invocar como crédito en Chile, todos ellos debidamente traducidos y legalizados, serán suficientes para el otorgamiento del crédito que corresponda, no siendo necesario en este caso obtener un certificado de situación tributaria de la administración brasileña que acredite esta situación.
Finalmente, cabe advertir que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 59° y 200° del Código Tributario, este Servicio, dentro de los plazos de prescripción de su acción fiscalizadora, tendrá facultades para solicitar cualquier otro documento que sea necesario para la realización de una auditoría tributaria, tales como libros de contabilidad, comprobantes contables y financieros, escrituras de constitución u otros, pudiendo también recurrir para estos efectos al mecanismo de Intercambio de Información con la autoridad brasileña, en el marco del artículo 25 del Convenio entre Chile y Brasil.
3.- Para mayor información sobre la materia, cabe señalar que la Ley No. 20.171, publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2007, mediante su artículo 1°, incorporó modificaciones al régimen del crédito por impuestos pagados o adeudados en el extranjero, contenido en los artículos 41A, 41B y 41C de la LIR, modificando además, los artículos 41D, 69 N° 3 y 84, de la misma Ley. Al efecto, este Servicio de Impuestos Internos ha dictado la Circular N° 25 de 25 de abril de 2008, impartiendo nuevas instrucciones sobre las modificaciones introducidas en la Ley de la Renta por la Ley No. 20.171 ya citada. Sin embargo, cabe señalar que la nueva normativa e instrucciones en nada alteran la forma de acreditar los impuestos a la renta pagados en el exterior, situación que motiva su consulta.
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Oficio N° 1768, de 20.05.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales