RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – DECRETO LEY N° 889, DE 1975, ART. 13° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N°8 – CIRCULARES N° 22, 83, 93 Y 139, DE 1976. (ORD. N° 1776, DE 20.05.2009)
REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA ACCEDER A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 13 DEL D.L. 889, DE 1975 – LA DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL CONTRIBUYENTE CONSTITUYE UN ANTECEDENTE INDISPENSABLE PARA ESTABLECER LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO –PROCEDIMIENTO A UTILIZAR POR LOS CONTRIBUYENTES PARA ACREDITARLA – POR RESIDENCIA DEBE ENTENDERSE EL LUGAR DONDE HABITUALMENTE VIVE UNA PERSONA, CIRCUNSTANCIA QUE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR ESTE SERVICIO DEBE SER ACREDITADA CON UN CERTIFICADO DE LA PREFECTURA DE CARABINEROS DE CHILE DE LA LOCALIDAD RESPECTIVA O DE LA GOBERNACIÓN PROVINCIAL QUE CORRESPONDA, EN DONDE SE ACREDITE LA RESIDENCIA DEL CONTRIBUYENTE, INDICANDO EL MES Y EL AÑO DE RESIDENCIA – EL SERVICIO HA DECLARADO QUE LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO "RESIDENTE" QUE ESTABLECE EL N° 8 DEL ARTÍCULO 8° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, NO TIENE APLICACIÓN AL CASO EN CONSULTA, YA QUE EL REFERIDO CONCEPTO SÓLO SE APLICA PARA CONSIDERAR CUANDO UNA PERSONA, SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, ES CONSIDERADA RESIDENTE EN EL PAÍS PARA LOS FINES DE FIJAR SU TRIBUTACIÓN CONFORME A LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
1.- Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente se informa que fue recibida en esa Dirección Regional una presentación de la XXXXX, quien ha solicitado un pronunciamiento del Servicio, acompañando a la Unidad de YYY de esa Dirección Regional sesenta y seis solicitudes presentadas por sus trabajadores, contenidas en los respectivos Formularios 2117, en la que solicitan la devolución de Impuesto Único descontado por su empleador, invocando los beneficios que al efecto establece el articulo 13 del Decreto Ley 889 de 1975, que reconoce una presunción de gratificación de zona que debe deducirse de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría de los Años Tributarios 2006, 2007 y 2008. Acompañan a dicha solicitud, una fotocopia simple de los contratos de trabajo suscritos con la empresa y que dan cuenta de la prestación de servicios en la Isla Guarello, Archipiélago Madre de Dios, comuna de Puerto Natales, Duodécima Región, en una jornada laboral con sistemas de turnos de cuarenta días de trabajo y veinte días de descanso. Al respecto, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de dicha devolución en atención a los siguientes antecedentes y argumentos: Se ha constatado que el empleador no practicó rebaja alguna por concepto de presunción de gratificación de zona a que hace referencia el artículo 13 en relación con el artículo 29, ambos del Decreto Ley 889 de 1975, lo que genera la petición de devolución por parte de los trabajadores, toda vez que estiman que al tener derecho a dicho beneficio se generó un ingreso en arcas fiscales de impuesto único de Segunda Categoría en forma indebida. Ahora bien, de conformidad a los antecedentes aportados por el contribuyente, los trabajadores que prestan funciones en dicha faena minera, registran domicilio en distintas zonas del país, a las que retornan en sus días de descanso, y que en la faena cuentan con un campamento, en donde pernoctan durante los días que prestan servicios. Luego de analizar los requisitos que deben cumplirse para gozar del beneficio, esa Dirección indica que la jurisprudencia administrativa de este Servicio dispone que los beneficiarios deberán acreditar su residencia, entendiéndose ésta como el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que debe ser acreditada con un Certificado de la Prefectura de Carabineros de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando mes y año de ella. En consecuencia, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende claramente que no puede entenderse por residencia el lugar en donde los trabajadores cumplen sus funciones labores, esto es, en la Isla Guarello, toda vez que ella corresponde a un lugar de asiento transitorio, y que, pese a su prolongación en el tiempo, no muda en residencia, por lo que los trabajadores que no residan en la duodécima región no tienen derecho a impetrar el referido beneficio tributario. Por lo tanto, en su opinión, sólo tienen derecho a solicitar la restitución de las cantidades pagadas en forma indebida o en exceso al Fisco a título de Impuesto con motivo de no haberse efectuado la rebaja tributaria en su oportunidad, los contribuyentes que acrediten su residencia en la duodécima región, ante dicha Dirección Regional o sus Unidades, bajo las modalidades y plazos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario. RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 1.776, de 20.05.2009
2.- Sobre el particular, cabe indicar en primer término, que el artículo 13 del Decreto Ley N° 889, de 1975, establece lo siguiente: "Artículo 13°.- Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42° esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala Única de Sueldos y Salarios.
El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrán exceder a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Única de Sueldos y Salarios."
Por su parte, los artículos 23 y 29 del citado Decreto Ley, hacen extensivo el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los Impuestos Unico de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13° de este decreto ley, a los contribuyentes de la XI Región y de la actual Provincia de Chiloé, y a los contribuyentes de la XII Región.
Las instrucciones pertinentes esta Dirección las impartió mediante las Circulares N°s. 10, 22, 83, 93 y 139, todas del año 1976, publicadas en el sitio web de Internet del Servicio cuya dirección es: www.sii.cl.
3.- De este modo, de acuerdo con lo dispuesto por la mencionada disposición legal y lo instruido mediante las citadas circulares, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:
a) Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, los trabajadores dependientes o independientes, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé.
b) Los contribuyentes pasivos del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé; y
c) Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990.
Por su parte, para tener derecho al citado beneficio deben cumplirse en la especie los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de los contribuyentes señalados en las letras a) a la c) precedentes;
b) Que obtengan rentas productos de actividades desarrolladas en las regiones y provincias indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría específicamente en el artículo 42 N°s. 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y
c) Que tales contribuyentes no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. N° 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.
4.- Ahora bien, en lo que concierne a la acreditación de la residencia, este Servicio ha establecido a través de múltiples pronunciamientos entre los cuales puede citarse el Ord. N° 1203, de 28.04.2005, el cual se encuentra publicado en la página Web de este Servicio, que la determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario en referencia, indicando la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo dispuesto por las instrucciones impartidas por este Servicio debe ser acreditada con un certificado de la prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia
5.- Basado en lo expuesto, cabe concluir que los trabajadores de la empresa XXXXXX. tendrán derecho al beneficio tributario en estudio en la medida que cumplan con la condición indicada precedentemente, y que al parecer no concurriría en el caso en análisis, dada la modalidad especial en que desarrollan sus funciones, siendo imposible emitir un pronunciamiento a priori por parte de esta Dirección, debiendo tenerse presente que este Servicio ha declarado que la definición del término "residente" que establece el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario, no tiene aplicación al caso en consulta, ya que el referido concepto sólo se aplica para considerar cuando una persona, sin domicilio ni residencia en Chile, es considerada residente en el país para los fines de fijar su tributación conforme a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos