RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18° – LEY N° 18.293, DE 1984 – OFICIO N° 2.386, DE 2007. (ORD. N° 1.818, DE 27.05.2009)

ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDAD FILIAL A SU MATRIZ, CONFORME A LAS NORMAS DE RELACIÓN DEL INCISO 4° DEL N° 8 DEL ART. 17 DE LA LEY DE RENTA - NO SE CONSIDERA UNA OPERACIÓN ENTRE PARTES RELACIONADAS PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 N° 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – RESPECTO DE LAS ACCIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE ENERO DE 1984, EL MAYOR VALOR QUE SE OBTENGA DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES A LA MATRIZ NO SE ENCONTRARÍA AFECTO A TRIBUTACIÓN EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 3° PERMANENTE DE LA LEY 18.293, DE 1984

1.- Se ha recibido en este Servicio presentación del antecedente, en la que indica que las acciones de la sociedad XXXXX pertenecen en un 96,90 % a YYYY S.A., las que fueron adquiridas por esta última con anterioridad al 31 de enero de 1984, según consta en escritura en la que se protocoliza contrato de compraventa de acciones, de fecha 16 de Junio de 1980.

Indica que por razones de negocios, YYYY va a reestructurar la propiedad de las acciones en XXXXX, por medio de su venta a la matriz directa de YYYY domiciliada en Francia, o a través de la venta de las acciones a alguna sociedad del grupo que tenga propiedad directa o indirecta en la matriz de YYYY.

Al respecto, agrega que en base a lo establecido en el Artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 3° de la Ley N° 18.293 de 1984, y a lo indicado por este Servicio en Oficios N° 65, de 1992 y N° 2.386, de 2007, solicita:

a) Confirmar que la enajenación de acciones que una sociedad (filial) efectúa a su matriz directa o indirecta no se considera una operación entre partes relacionadas para los efectos establecidos en el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Como resultado de lo anterior, confirmar que dándose cumplimiento a los requisitos antes mencionados y tratándose de acciones adquiridas por YYYY con anterioridad al 31 de enero de 1984, el mayor valor que ésta obtenga como resultado de la enajenación de acciones de XXXXX a la matriz directa o indirecta de la primera no se encuentra afecto a tributación en virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 18.293 de 1984.

2.- Sobre el particular, se debe señalar en primer lugar que el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el mayor valor que se obtenga en la enajenación o cesión de acciones se gravará con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18 de la misma ley; que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido menos de un año; o que la enajenación se efectúe entre partes relacionadas en los términos previstos en el inciso 4° de esta disposición. En todas estas situaciones el mayor valor obtenido por la cesión de las acciones, estará afecto a tributación normal, esto es, Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda.

Cabe señalar que la norma de relación contenida en el inciso 4° del N° 8 de este mismo artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone al respecto que tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes señalados en esta disposición, entre los cuales se encuentran las acciones, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Sobre la materia en consulta, en Oficio N° 2.386, de 2007, de conocimiento del consultante, se expresó que de lo dispuesto por la norma legal contenida en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del alcance que se le ha dado al referido precepto, se desprende que para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece la norma, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico; pero dicha norma no tiene aplicación cuando es la sociedad respectiva la que vende o enajena, y el socio o accionista actúa como comprador.

Finalmente, y tal como lo señala el ocurrente, el artículo 3° permanente de la Ley N° 18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1984, establece que no quedará afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, que se hayan adquirido antes de la publicación de dicha ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 letra a) y 18 de la citada ley, vigente al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor valor no quedaba afecto a impuesto.
Al respecto este Servicio ha concluido que la enajenación de las referidas acciones no está afecta a impuesto a la renta sólo en caso que el vendedor o cedente no sea considerado habitual en este tipo de operaciones y que no exista relación entre el cedente y el adquirente en los términos definidos por el inciso 4° del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- De esta forma, respondiendo la consulta formulada, en conformidad a las normas legales y pronunciamientos antes citados, sólo cabe confirmar los criterios que expone en su presentación, esto es:
a) La enajenación de acciones que la sociedad filial efectúa a su matriz directa o indirecta -entendiéndose por dicha operación cuando es la sociedad respectiva la que vende o enajena y el socio o accionista actúa como comprador- no se considera una operación entre partes relacionadas para los efectos establecidos en el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Tratándose de acciones adquiridas por la consultante con anterioridad al 31 de enero de 1984, el mayor valor que ésta obtenga como resultado de la enajenación de acciones de XXXXX a la matriz directa o indirecta de la primera no se encontraría afecto a tributación en virtud de lo establecido por el artículo 3° permanente de la Ley 18.293, de 1984.
Finalmente, cabe señalar que la apreciación de las circunstancias de hecho expuestas, así como la determinación del carácter habitual o no de las operaciones descritas, debe llevarse a cabo en las instancias de fiscalización correspondientes de este Servicio, por lo que no resulta procedente pronunciarse a su respecto en esta oportunidad.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1.818, de 27.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos