RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 31 – OFICIOS N°’S 4.605 Y 4.606, DE 2005 – (ORD. N° 1.838, DE 27.05.2009)
EL INCREMENTO PATRIMONIAL ORIGINADO EN EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY N° 19.947, CONVENIDA POR LOS CÓNYUGES EN ESCRITURA PÚBLICA, ACTA DE AVENIMIENTO O TRANSACCIÓN Y AQUELLAS DECRETADAS POR SENTENCIA JUDICIAL, ES UN INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL N° 31 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Ley N° 19.947, que estableció la nueva Ley de Matrimonio Civil (en lo sucesivo la LMC), reguló los efectos de la disolución del matrimonio como consecuencia de su nulidad o divorcio, entre otras materias. En relación a esos efectos, agrega, se introdujo en Chile la institución de la Compensación Económica, disponiendo la obligación para un cónyuge de pagar al otro una indemnización por el menoscabo generado como consecuencia de haberse dedicado este último al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, y al no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería. Su determinación y monto, señala, debe ser regulada por los cónyuges y, sólo a falta de acuerdo, la ley atribuye competencia al juez a tal fin. Los requisitos del acuerdo conyugal son: a) que éstos sean mayores de edad; b) que conste en una escritura pública o acta de avenimiento; y, c) que se apruebe judicialmente con el propósito que el tribunal se pronuncie sobre la validez del acuerdo y controle la disponibilidad de los derechos objeto del mismo. Jurídicamente, esta convención, sujeta a aprobación judicial, es un avenimiento, esto es, un "acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa". Además, señala, según la opinión del profesor don Cristián Maturana, esa aprobación judicial convierte a ese acuerdo en un equivalente jurisdiccional. Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que ese pago constituye un ingreso no renta de los calificados como tales por el N° 1 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), siempre que se declare mediante sentencia judicial ejecutoriada. Expresa más adelante, que de una lectura literal y no conceptual de esa interpretación, se podría considerar que esos Oficios sólo atienden a una de las hipótesis de regulación de la compensación económica contemplada por la LMC, esto es, la declarada mediante sentencia judicial ejecutoriada, pero no aquella otra hipótesis que consiste en su determinación convencional, cuya homologación por la justicia es condición sine qua non de validez para su cumplimiento. Además, la autorización judicial -como ya se dijo- transforma esa convención en un equivalente jurisdiccional con efecto de cosa juzgada, lo que impide que los cónyuges vuelvan a discutir su procedencia o monto. En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se ratifique el criterio según el cual el pago de la compensación económica, determinada y regulada por los cónyuges, homologada por la judicatura, como el pago de una indemnización de un daño moral y, en consecuencia, confirmar que constituye un ingreso no renta para el cónyuge indemnizado, de aquéllos contemplados en el N° 1 del artículo 17 de la LIR. En contrario, se pide fijar el alcance y la naturaleza del mismo. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que a través del artículo 1° de la Ley N° 20.239, publicada en el Diario Oficial de 08.02.2007, se agregó al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un nuevo número 31, cuyo texto es el siguiente: "31.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial." Por su parte el artículo 2° de dicha ley establece que: "La presente ley regirá desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.947, que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil." 3.- En consecuencia, teniendo presente lo establecido por la Ley N° 20.239, publicada en el Diario Oficial de 08.02.2007, en respuesta a su consulta se informa a Ud. que el incremento patrimonial originado en el pago de una compensación económica de aquellas a que se refiere el artículo 61 de la Ley N° 19.947, convenida por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial, es un ingreso no constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto por el N° 31 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la referida Ley N° 20.239, las compensaciones económicas que se benefician con el tratamiento tributario dispuesto por el N° 31 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son aquellas que se pagaron o paguen a los cónyuges en virtud de las normas de la Ley N° 19.947, a contar del 17.11.2004. JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI Oficio N° 1.838, de 27.05.2009
Agrega, que con fecha 18 de noviembre de 2005, el Servicio de Impuestos Internos emitió sendos Oficios N°s. 4.605 y 4.606, a través de los cuales se singularizó la naturaleza impositiva del pago cuyo título es la compensación económica. En ellos, se determinó que corresponde a una indemnización de un daño moral que compensa el sufrimiento o daño ocasionado en la esfera de los afectos o sentimientos del cónyuge.
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos