RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°’S 1 AL 5, ART. 84° – D.L. N° 825, DE 1974, ART5. 2°, N°1, N°3, ART. 8°, ART. 12°, LETRA B). (ORD. N° 1.839, DE 27.05.2009)
TRIBUTACIÓN FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA EN OPERACIONES DE VENTA E IMPORTACIONES REALIZADAS POR UNA ENTIDAD RELIGIOSA CONSTITUIDA AL AMPARO DE LA LEY 19.638 – PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE HECHO GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO "VENTA", EL HECHO QUE EL CONTRIBUYENTE PERSIGA FINES DE LUCRO - LA IMPORTACIÓN DE VESTUARIO, OBRAS DE ARTE, MÚSICA Y LIBROS CON FINES RELIGIOSOS, SE ENCUENTRA GRAVADA CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Una de las actividades que estas entidades desarrollarían, es el ofrecimiento de colación a un precio módico, ($1.000.-), de carácter vegetariano. La entrega de este alimento tiene directa relación con los principios y fundamentos de fe que la entidad profesa, pues es un medio de alcanzar los fines propuestos. Sus principios de fe se basan entre otros en la no-violencia, incluyendo aquella que no se debe aplicar en contra de los animales, y de no embriagarse o tomar estimulantes. De acuerdo a esto, su alimentación es netamente lacto-vegetariana, consistente en una gran variedad de productos lácteos, granos y cereales, azúcares, frutas, verduras, vegetales, y legumbres. Tal alimento siempre es ofrecido en el altar de su templo o iglesia, antes de ser consumido por sus integrantes, como una manera de recordar a Dios como beneficiario, disfrutador y propietario de todo lo que aceptamos e ingerimos. No se ofrecerán ni consumirán bajo ninguna circunstancia licores o carne. El comedor de su sede es una facilidad para los simpatizantes, feligreses, integrantes y personas interesadas en nuestra religión de poder cumplir con los principios de su fe. Del mismo modo, solicita se le informe acerca de los beneficios a que se puede acceder, en la importación, comercialización de vestuario y obras de arte con fines devocionales, así como objetos de música (cd, dvd, cassettes), libros. Hace presente, que son una entidad religiosa, por lo que el pronunciamiento que se solicita, estaría relacionado con el cumplimiento de fines de culto religioso y devocional. En tal sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, creadas por una ley , o bien reconocidas por ésta, como ocurre en el presente caso, estarán afectadas con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones mobiliarias, del comercio, de la industria, de servicios o de cualquiera otra actividad que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de dicha Ley. De esta forma, si la ocurrente, aún cuando de acuerdo con sus estatutos no pueda perseguir fines de lucro, al margen de su actividad, percibe o devenga utilidades obtenidas de una explotación comercial, y destina esas rentas a los fines para los cuales fue creada, debe tributar con los impuestos normales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría y efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho tributo, conforme a las normas del artículo 84 de la Ley del ramo, incluyendo las demás obligaciones administrativas que establecen las normas de dicha Ley y del Código Tributario. Por su parte, el artículo 2° N° 1 del mismo texto legal, define venta para estos efectos como "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta." Ahora bien, para que se verifique el hecho gravado descrito se requiere que quien realice la venta tenga la calidad de vendedor. La misma Ley en su artículo 2° N° 3, define vendedor como "cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros...". El elemento fundamental para establecer la calidad de vendedor es la habitualidad, y las directrices para determinarla, se encuentran en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que reza: "Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3° del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlo para su uso, consumo o para la reventa." De las normas precedentes se puede concluir que para que proceda la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las ventas, son elementos relevantes, la naturaleza jurídica del acto celebrado, del objeto sobre el cual recae la transacción y subjetivamente la habitualidad, es decir, la calidad de vendedor que tenga el que ofrece el producto, lo que se determina calificando la naturaleza, cantidad y frecuencia de las ventas. Como se aprecia, no es relevante para determinar la calidad de hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado "venta", el hecho que el contribuyente persiga fines de lucro. Así las cosas, en el caso planteado la naturaleza jurídica del acto será una venta, el objeto sobre el cual recaerá serán bienes muebles y, quien realice la venta será habitual en su actividad, razón por la cual la venta de comida realizada por la entidad religiosa constituirá un hecho gravado con IVA. 4.- La importación de bienes, sea ésta habitual o no, constituye hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, según lo dispone el artículo 8° letra a), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En la especie, al no verificarse alguna de las hipótesis de exención, se concluye que la importación de vestuario, obras de arte, música y libros con fines religiosos, se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado. JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual requiere, en su calidad de representante legal de la entidad religiosa denominada "XXXXX", que se encuentra registrada bajo número xxx, de fecha x de febrero del año xxxx, del Ministerio de Justicia, entidad constituida y regida por las normas de la Ley N° 19.638, un pronunciamiento acerca de los impuestos a que se encuentran afectas estas instituciones que no persiguen fines de lucro, y de si éstas pueden desarrollar actividades remuneradas, para cumplir con los fines que se han propuesto.
2.- Sobre el particular, respecto a la posibilidad de que esta entidad religiosa pueda desarrollar una actividad comercial remunerada, consistente en la venta de una colación a un precio módico, cabe señalar que la Ley sobre Impuesto a la Renta, afecta a todas las personas, sean naturales o jurídicas, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría. En efecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.
3.- Por su parte, desde la perspectiva de las obligaciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe considerar que el artículo 8°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado las ventas y servicios.
Siendo lo anterior la regla general, se encontrarán exentas aquellas importaciones respecto de las cuales exista norma especial que las exonere del tributo en análisis, como lo son aquellas importaciones realizadas por alguna de las instituciones que enumera el artículo 12° letra B), la mencionada Ley.
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N° 1.839, de 27.05.2009
Subdirección Normativa
Dpto. Impuestos Directos