RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.351, ART. 14° – LEY N° 19.518, ART. 33°, ART. 36° – CIRCULAR N° 9, DE 2009. (ORD. N° 2.083, DE 22.06.2009)
IMPUTACIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 20.351, RELATIVO AL INCENTIVO AL PRECONTRATO Y A LA CAPACITACIÓN DE TRABAJADORES – LA LEY N°20.351 PERMITE QUE LOS GASTOS RELATIVOS A LOS PRECONTRATOS, CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE, NO SE COMPUTEN PARA EL CÁLCULO DE LOS LÍMITES GENERALES DE 1% DE LAS REMUNERACIONES QUE TANTO EL RÉGIMEN MENSUAL DE IMPUTACIÓN COMO EL ANUAL, HAN ESTABLECIDO, SIN PERJUICIO DEL LÍMITE ESPECÍFICO DE 0,25% DE LAS REMUNERACIONES QUE DICHA DISPOSICIÓN ESPECIAL CONTEMPLA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN CIRCULAR N° 9 DE 2009 – LA BASE SOBRE LA CUAL SE CALCULA EL LÍMITE DE LA FRANQUICIA, SIEMPRE HAN SIDO LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES ANUALES ACTUALIZADAS PAGADAS POR EL CONTRIBUYENTE, RESPECTO DE LOS GASTOS INCURRIDOS EN PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DE LOS EVENTUALES TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL INCISO 5°, DEL ARTÍCULO 33, DE LA LEY N°19.518, A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO 14, DE LA LEY N°20.351.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, la Jefa del Departamento de Capacitación en Empresas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la posibilidad de aplicar el descuento anual del beneficio para los "precontratos" establecido en la Ley N° 20.351. Específicamente solicita un pronunciamiento sobre lo siguiente: a) La posibilidad de acceder al descuento de 0,25% adicional para precontratos que se acojan a la Ley N°20.351 en forma anual y no mensual (exclusivamente como crédito contra los pagos provisionales mensuales obligatorios, y b) La forma mediante la cual se efectuará el descuento y los cálculos que se aplicarán para llevarlo a cabo. Por ejemplo: ¿Se tomarán los seis meses correspondientes al primer período de vigencia, es decir, se deberá tomar 0,25% de las remuneraciones pagadas en esos meses?. Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas; b) Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y c) Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo. Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N°3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento." Cabe agregar que el descuento establecido en el citado artículo 14, no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima del 1% a que se refieren los citados artículos 36, de la Ley N°19.518 y 6°, de la Ley N°20.326. Así las cosas, el límite del 1% a que se refieren tales artículos, se determinarán sin incluir las cantidades que se descuenten en virtud del artículo 14, de la Ley N°20.351. Estos últimos descuentos tienen un tope propio que establece el mismo artículo 14, correspondiente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. Consecuentemente, se amplía el monto máximo total de las franquicias tributarias destinadas a capacitación, de un 1% a un 1,25% de las remuneraciones imponibles, respectivamente, evitando que los recursos destinados a la capacitación en el contexto de un "precontrato" o contrato de capacitación de eventuales trabajadores, compitan con aquellos destinados a la capacitación de los trabajadores ya empleados. Sobre esta materia, cabe hacer presente que los gastos incurridos en este tipo de contratos ya podían utilizarse para los efectos de impetrar los beneficios contemplados por los artículos 36 de la Ley N°19.518 (crédito anual por gastos de capacitación) y 6°, de la Ley N°20.326, (crédito mensual por gastos de capacitación). Sin embargo, la Ley N°20.351, con los requisitos que establece, permitió aumentar el límite a deducir, de forma tal que los requisitos generales establecidos por las leyes N°s 19.519 y 20.326, resultan plenamente aplicables, en cuanto no resulten modificados por la nueva disposición legal analizada." Oficio N° 2.083, de 22.06.2009
2.- Sobre el particular, cabe tener presente que las normas legales aplicables a la situación en comento se encuentran establecidas en el artículo 14, de la Ley N° 20.351, de 30 de mayo de 2009, que establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N°19.518 y 6° de la ley N°20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la Ley N° 19.518 y 6° de la Ley N° 20.326.
3.- En relación con dicha disposición, este Servicio impartió las instrucciones para su aplicación a través de la Circular N°34, de 4 de junio de 2009, la cual se encuentra publicada en la página Web www.sii.cl. Dichas instrucciones señalan en el numeral 2.3, lo siguiente:
"2.3) Monto del beneficio.
De conformidad con el inciso 1°, del artículo 14, de la Ley N°20.351, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36, de la Ley N°19.518 y 6°, de la Ley N°20.236, las cantidades cuya deducción se autoriza no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes.
4.- El artículo 14, de la Ley N°20.351, incorpora un beneficio adicional y complementario a los establecidos en los artículos 36, de la Ley N°19.518 y 6°, de la Ley N°20.326, de acuerdo con el cual se aumenta en un 0,25% el límite del 1% de las remuneraciones imponibles del contribuyente, a utilizar como crédito por concepto de gastos de capacitación. Dicho aumento no obstante opera sólo respecto de los gastos de capacitación efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N°19.518, que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo 14.
De acuerdo con ello, es decir, habiéndose establecido este beneficio adicional como un complemento de los beneficios establecidos en las leyes N°s 19.518 y 20.326, no cabe sino concluir en relación con la primera de sus consultas, que puede ser utilizado en términos anuales, vale decir, respecto de los gastos anuales efectuados en la capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N°19.518, tal como ocurre con los beneficios establecidos en las leyes recién mencionadas. En definitiva, la Ley N°20.351 permite que los gastos relativos a los denominados precontratos, con los requisitos que establece, no se computen para el cálculo de los límites generales de 1% de las remuneraciones que tanto el régimen mensual de imputación como el anual, han establecido, sin perjuicio del límite específico de 0,25% de las remuneraciones que dicha disposición especial contempla.
Respecto de su segunda consulta, cabe expresar, por la misma razón ya indicada, que el procedimiento a utilizar para tales efectos es el establecido y desarrollado en detalle en la Circular N°9, del presente año. No obstante ello, deberá separarse los gastos de capacitación efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N°19.518, que cumplan con los requisitos del tantas veces citado artículo 14 de la Ley N°20.351, de los demás gastos de capacitación, ello con el propósito de determinar los límites respectivos del 1% y 0,25%, ambos de las remuneraciones imponibles anuales pagadas por el contribuyente. Se estima pertinente precisar que los gastos relacionados con precontratos que no cumplan con los requisitos especiales del comentado artículo 14, pero que se hayan celebrado en conformidad con el artículo 33 de la Ley N°19.518, si bien también pueden ser utilizados tanto respecto de la franquicia mensual como anual, sí deben ser considerados para los efectos de determinar los señalados límites de 1%, quedando, por la misma razón, excluidos del tope especial de 0,25%, el que sólo debe considerar gastos relacionados con precontratos que cumplan con el referido artículo 14, de la Ley N° 20.351.
Finalmente cabe indicar que la base sobre la cual se calcula el límite de la franquicia dispuesta en los textos legales ya señalados, siempre han sido las remuneraciones imponibles anuales pagadas por el contribuyente. En este sentido, la Ley N°20.351 no ha incorporado ninguna modificación, por lo que sólo cabe concluir, que no obstante la vigencia de ésta, la base sobre la cual se debe aplicar los porcentajes de límite de la franquicia, corresponde a las remuneraciones imponibles anuales actualizadas pagadas por el contribuyente, respecto de los gastos incurridos en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N°19.518, a partir de la fecha de vigencia del artículo 14, de la Ley N°20.351.
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos