RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 45°, ART. 46°, ART. 78°, ART. 74°, N°1 – LEY N° 20.134, DE 2006, ART. 1°. (ORD. N° 2.174, DE 26.06.2009)

TRIBUTACIÓN DE BONO EXTRAORDINARIO CONCEDIDO POR LA LEY N° 20.134, DE 2006 A EXONERADOS POR MOTIVOS POLÍTICOS – EL REFERIDO BONO, SE ENCUENTRA AFECTO AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 42 N° 1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – EL IMPUESTO, DEBE SER RETENIDO, DECLARADO Y ENTERADO EN ARCAS FISCALES POR LA INSTITUCIÓN PAGADORA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 74 N° 1 Y 78 DE LA LEY DE LA RENTA – AL TRATARSE DE UNA RENTA ACCESORIA O COMPLEMENTARIA A LA PENSIÓN DEVENGADA EN MÁS DE UN PERÍODO HABITUAL DE PAGO, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE LE AFECTA, ESTE BONO SE DEBE COMPUTAR, EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA, EN CADA UNO DE LOS PERÍODOS EN QUE SE DEVENGARON O SE PERCIBIERON LAS PENSIONES A LAS CUALES ACCEDE EL MENCIONADO BENEFICIO.

1.- Se ha recibido en este Servicio Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual se remite presentación de don XXXXX, quien señala que recibió un pago como exonerado político por la suma de $ xxxxxxx, agregando que se le efectuó un descuento que según expresa es abusivo, el que equivale a $ xxxxx, acerca del cual solicita aclaración o explicación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que, según se desprende de la copia de la liquidación de pago acompañada por el requirente, el bono en referencia corresponde al beneficio concedido por la Ley N° 20.134.
Al respecto se señala que este texto legal, publicado en el Diario Oficial el 22 de Noviembre de 2006, estableció en su Artículo 1°.- lo siguiente:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario, de acuerdo a los tramos que se indican en el artículo 3° de esta Ley, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Todas las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de esta Ley.
Con todo, no tendrán derecho a este bono aquellos beneficiarios de pensión no contributiva que se hubiesen acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del reglamento de la Ley N° 19.234, contenido en el decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de las cuales se encontraren percibiendo pensiones no contributivas calculadas en función a sueldos base de la Escala Única de Sueldos del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondiente a grados superiores al 2°."
Cabe señalar que el objeto del bono extraordinario, conferido por la Ley N° 20.134, fue igualar la situación de los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, con los ex trabajadores exonerados del sector público, a quienes se confirió por la Ley N° 19.234 las pensiones no contributivas a que se refiere este último texto legal. En efecto, respecto de los exonerados del sector privado, se utilizó el mismo procedimiento de cálculo que para los exonerados del sector público, para determinar el monto de las referidas pensiones, lo que significó que muchos exonerados del referido sector privado, particularmente aquellos exonerados entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 29 de Septiembre de 1975, obtuvieron pensiones inferiores a las que les hubiesen correspondido, de haberse establecido un mecanismo propio de cálculo.

3.- En cuanto a la consulta efectuada, y en atención a que la Ley N° 20.134 de 2006 no precisa la situación tributaria del bono extraordinario a que ella se refiere, su tratamiento tributario debe dilucidarse o resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al efecto, el artículo 42 N° 1 de este texto legal, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de la señalada Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, al quedar comprendido el beneficio establecido por la Ley N° 20.134 en análisis, dentro del concepto de "renta" que establece la Ley del ramo en su artículo 2° N° 1 para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y en virtud del principio de legalidad según el cual las exenciones de impuesto deben estar establecidas expresamente, lo que en la especie no ocurre, al no haber en la Ley N° 20.134 ni en la Ley sobre Impuesto a la Renta norma alguna que disponga textualmente que el bono extraordinario establecido en la citada Ley N° 20.134 está exento de impuesto, sólo cabe concluir que el referido bono, comentado en el N° 2 precedente, se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este tributo debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 N° 1 y 78 de la Ley del ramo.
4.- En cuanto a la forma de cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a este bono, en Oficio N° 2.595 de 2007, este Servicio expresó que debía efectuarse en conformidad a la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, tal beneficio debía sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se perciba, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.

Posteriormente, el Instituto de Normalización Previsional (INP), actualmente Instituto de Previsión Social (IPS), solicitó reconsideración de lo dictaminado en el señalado Oficio. Para mejor resolver, este Servicio solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que expresó sobre el punto, mediante Oficio N° 10.518 de 11.02.2008, que el beneficio en cuestión es un bono extraordinario que compensa el cálculo de las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.134, y, por tanto, es un beneficio anexo o accesorio a dichas pensiones.

De esta forma, y sobre la base de lo informado por la SUSESO en el citado pronunciamiento N° 10.518 de 2008, este Servicio reconsideró, mediante Oficio N° 452 de 2008, lo señalado en Oficio N° 2.595 de 2007 en lo relativo a la forma de cálculo del impuesto que afecte al bono en referencia, expresando que, en conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 45, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho bono al tratarse de una renta accesoria o complementaria a la pensión devengada en más de un período habitual de pago, para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que le afecta, este bono se debe computar, en la proporción que corresponda, en cada uno de los períodos en que se devengaron o se percibieron las pensiones a las cuales accede el mencionado beneficio.

5.- Ahora bien, en caso que producto de esta nueva modalidad de cálculo del tributo que afecta al bono en comento, se determine eventuales diferencias de impuesto a favor del pensionado, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente, en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y sujetarse a la normativa y plazo de tres años establecido en el artículo 126° del Código Tributario. Para estos efectos, el contribuyente deberá solicitar al INP, actualmente Instituto de Previsión Social, los antecedentes necesarios que demuestren en forma fehaciente las diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría que hubiere sido retenido en exceso y que sirvan de sustento a la devolución de impuesto solicitada, en caso que ello sea procedente.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 2.174, de 26.06.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos