RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°3 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 543°, ART. 569° – CIRCULAR N° 28, DE 2002. (ORD. N° 2.185, DE 26.06.2009)

SEGURO DOTAL – SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS PAGOS A EFECTUAR EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO DOTAL, EN CASO QUE SE EFECTÚEN POR LA MUERTE DEL ASEGURADO O POR EL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN OTRO PLAZO CONVENIDO POR LAS PARTES Y QUE NO SEA EL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO – EL ARTÍCULO 17 N° 3, INCISO 1°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EXIME DE IMPUESTOS A LAS SUMAS PAGADAS EN VIRTUD DE UN SEGURO DOTAL, CUANDO EL PAGO TIENE LUGAR POR LA MUERTE DEL ASEGURADO – LÍMITE DE LA FRANQUICIA.

1.- Por su presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponde aplicar sobre los pagos que se realizarán en virtud del contrato de seguro que describe.

Expone que un contribuyente persona natural con domicilio en Chile, cliente de su estudio, considera celebrar con una compañía de seguros extranjera, un contrato de seguro, cuyo texto corresponderá al documento que se acompaña.

Este contrato tendrá las características de un seguro dotal. Esto es, se trata de una póliza que cubre el riesgo de muerte durante un plazo determinado, pagándose la indemnización pactada si el asegurado fallece durante ese período o, si el asegurado sobrevive a dicho período, otorgándose el pago de un capital convenido como se pasa a explicar.

Agrega, que en el contrato de seguro a celebrarse en el extranjero, el tomador del seguro, esto es, la persona que contrata el seguro y se obliga a pagar las primas de la póliza, asume una obligación alternativa: la obligación de pagar una prima convenida o bien la obligación de transferir a la compañía aseguradora, inversiones o "securities".

En la segunda alternativa, las inversiones o securities transferidos a la compañía aseguradora quedan radicadas en una "cuenta separada" desde la cual dichos fondos son invertidos conforme a una estrategia o plan de inversiones elegida por el referido tomador del seguro.

De esta forma, las variaciones que vaya experimentando dicha "cuenta separada", de acuerdo a la rentabilidad que generen las inversiones que la integran, pueden tener el efecto de incrementar o disminuir el fondo de la cuenta separada.

Ahora bien, en caso que la persona asegurada muera durante la vigencia del contrato de seguro, la compañía aseguradora cumple con su obligación de indemnizar al beneficiario de la siguiente forma:

(a) Pagando el monto convenido o transfiriendo las inversiones, según la composición que a esa fecha tenga la "cuenta separada".

(b) Pagando una suma adicional que asciende al 10% o más de la cantidad efectivamente pagada por la prima.

(c) Del monto resultante se deducen los gastos y las comisiones correspondientes.

En caso que la persona asegurada sobreviva al plazo estipulado, la aseguradora paga al beneficiario una suma de dinero equivalente al valor de los fondos y securities de la "cuenta separada", o bien, le transferirá derechamente dichas inversiones, sin asegurar un monto mínimo.

Finalmente, el tomador del seguro puede poner término anticipado a este contrato de seguro, en cuyo caso la compañía de seguros pagará al beneficiario el monto de las inversiones o "securities" disponibles en la "cuenta separada" y a lo menos un 20% de la prima efectivamente pagada, menos los gastos y comisiones.

En cuanto al derecho, sostiene que la norma del inciso 1° del artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al utilizar la expresión "plazo" se está refiriendo a la muerte del asegurado, y por lo tanto, libera de tributación a los pagos de seguros dotales verificados en dicha hipótesis. Esta afirmación se fundamenta en las siguientes consideraciones:

(a) El actual artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contiene dos incisos cuyo alcance es diferente:

(i) En el primero se establece una calificación amplia del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta respecto de las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de seguros dotales "al vencimiento del plazo estipulado.."

(ii) El segundo inciso otorga el mismo calificativo de ingreso no constitutivo de renta a" ... las sumas que se perciban en cumplimento de un seguro dotal ... por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado siempre que dicho plazo sea superior a cinco años ... ", Sin embargo, en este inciso el carácter de ingreso no constitutivo de renta se limita a diecisiete unidades tributarias mensuales. Este inciso fue agregado al texto original por la Ley N° 19.768 publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001.

(b) La expresión "plazo estipulado" no puede tener en ambos incisos el mismo sentido. Como el régimen del inciso primero es más amplio que el del inciso segundo, si en ambas normas la expresión citada hubiere tenido el mismo alcance habría sido necesario eliminarla del inciso primero, lo que no ocurrió.

(c) La única forma de entender la inclusión de la expresión plazo estipulado en ambas disposiciones es sostener que en el inciso primero el plazo estipulado es el que corresponde al fallecimiento del asegurado, en tanto que en el inciso segundo la expresión se refiere a otros plazos que se acuerden y que no sean dicho fallecimiento.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, solicita se confirme lo siguiente:

a) El artículo 17 N° 3 inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta exime de impuestos a las sumas pagadas en virtud de un seguro dotal cuando el pago tiene lugar por la muerte del asegurado.

b) El límite a esta franquicia tributaria establecido en el inciso 2° de la misma norma, se aplica únicamente a los pagos verificados en razón de la sobrevivencia del asegurado a un período estipulado superior a cinco años y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicha disposición.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N° 3 del artículo 17 de La Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituye renta: "3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43°."

En relación con lo dispuesto por dicha norma legal, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 28, del 2002, publicada en Internet (www.sii.cl).

3.- Con relación a la situación a que se refiere la consulta, cabe señalar que en el seguro dotal, existen dos posibilidades de pago de sumas por la compañía de seguros, a saber; Una, es por la muerte del asegurado dentro del plazo previsto en el contrato. En este caso, se trata de una indemnización que se paga a los beneficiarios del seguro. La otra posibilidad, es el pago de la suma convenida al asegurado o beneficiarios designados, si el asegurado no fallece en el plazo convenido. Esta suma corresponde al pago de una dote o capital acordado.

En el primer caso, indemnización por muerte del asegurado, en opinión de este Servicio no sería legalmente fundado diferenciar su tratamiento tributario del que corresponde a un seguro de vida, considerando que en esta situación, ambos seguros no difieren sustancialmente, y que el inciso primero del N° 3° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los trata conjuntamente.

En el segundo caso, el tratamiento tributario del pago del capital convenido, se encuentra establecido en el inciso segundo de la misma disposición legal, norma que condiciona su tratamiento como ingreso no constitutivo de renta al cumplimiento de los requisitos y hasta por los montos que allí se señalan.

Sin embargo, hay un aspecto de la consulta que resulta importante precisar. Según lo indicado en la presentación, en el caso planteado, el asegurado tendría la obligación alternativa de pagar una prima convenida o bien la obligación de transferir a la aseguradora, inversiones o "securities", las que quedan radicadas en una "cuenta separada" desde la cual dichos fondos son invertidos conforme a una estrategia o plan de inversiones elegida por el tomador del seguro, señalándose que si la persona muere durante la vigencia del contrato de seguro, la aseguradora cumpliría su obligación de indemnizar pagando el monto convenido o transfiriendo las inversiones referidas, según la composición que a esa fecha tuviera la cuenta separada a que alude.

Pues bien, en este último caso, esto es, de cumplirse con el pago mediante la transferencia de las inversiones que indica, este Servicio estima que para acogerse a la franquicia del artículo 17 N° 3°, citado, debe acreditarse que el referido contrato corresponde efectivamente a un seguro dotal o de vida.

En atención a que dicha determinación escapa a la competencia de este Servicio, se requirió un pronunciamiento a la Superintendencia del ramo, organismo que señaló que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, son elementos esenciales del contrato de seguros el riesgo y la prima. En el contrato acompañado, el riesgo es la pérdida de la vida del asegurado, que de acuerdo al artículo 569 del Código de Comercio puede ser asegurada por el mismo o por un tercero.

En cuanto a la prima, según el artículo 543 del mismo cuerpo legal, puede consistir en una cantidad de dinero, o en la prestación de una cosa o de un hecho estimable en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años. En el caso en comento, el hecho de que el asegurado pueda pagar la prima en dinero o mediante transferencia de valores, no lo transforma en un contrato distinto al de seguro, ya que al transferir un instrumento se efectúa la prestación de una cosa, que adicionalmente, es representativo de una cantidad de dinero determinable en un momento del tiempo.

Respecto de la indemnización una vez ocurrido el siniestro, está constituida por la suma de la prima pagada por la póliza y puede ser pagada en dinero o mediante la transferencia de valores, a elección del beneficiario, garantizándose el 10% del monto de la prima pagada.

En conclusión, a juicio de la Superintendencia de Valores y Seguros, el contrato acompañado comparte con el contrato de seguro todas sus características esenciales y puede ser considerado como tal de acuerdo a la legislación nacional.

4.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse que es efectivo que el artículo 17 N° 3, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exime de impuestos a las sumas pagadas en virtud de un seguro dotal, cuando el pago tiene lugar por la muerte del asegurado, y que el límite de esta franquicia tributaria establecido en el inciso 2° de dicha disposición legal, se aplica a los pagos verificados en razón de la sobrevivencia del asegurado al plazo estipulado en el seguro, cumpliéndose los demás requisitos legales.

Lo anterior opera aún en el caso de un contrato por el cual el tomador del seguro asume la obligación de transferir a la compañía aseguradora, inversiones o "securities", que se radican en una cuenta separada, y ésta última, al fallecer el asegurado, cumple con su obligación de indemnizar transfiriendo las inversiones, según la composición que a esa fecha tenga la "cuenta separada", régimen tributario que sólo será aplicable si dicho contrato corresponde efectivamente a un seguro dotal o de vida. De lo contrario, en el caso de efectuarse un pago a otro título, no se encontraría cubierto por la franquicia del N° 3 del artículo 17° citado.

Finalmente, un aspecto importante que es necesario considerar en el evento que el tomador del seguro pague el precio de la póliza transfiriendo a la compañía aseguradora inversiones o "securities", de acuerdo a lo que señala el contrato, es que si dicha operación constituye una enajenación de tales inversiones o "securities", entendida ésta en un sentido amplio del término como el acto por el cual un bien integrante de un patrimonio pasa a formar de uno distinto, el mayor o menor valor proveniente de la referida enajenación estará afecto a la tributación que corresponda de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2.185, de 26.06.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos