RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – D.L. N° 3.063, ART. 24°. (OFICIO N° 2.526, DE 10.08.2009)

CONCEPTO DE CAPITAL PROPIO PARA EFECTOS DE LA PATENTE MUNICIPAL – DETERMINACIÓN – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, CARECE DE COMPETENCIA PARA INTERPRETAR EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 24, DEL DECRETO LEY 3.063, DE 1979, Y POR CONSIGUIENTE, NO LE ES POSIBLE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA NORMA PRECITADA, POR CUANTO ÉSTA, CONSTITUYE UNA NORMA PARTICULAR QUE REGULA DEDUCCIONES ESPECIALES PARA EFECTOS DE ESTABLECER EL CAPITAL AFECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIÓN O PATENTE MUNICIPAL, Y QUE NO FORMA PARTE DEL CONCEPTO DE CAPITAL PROPIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Se ha recibido en este Servicio Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual señala que la Municipalidad de XXX ha solicitado a la Contraloría General de la República que emita un pronunciamiento respecto de la procedencia de deducir del capital propio de la sociedad YYYY (Chile) y Cia. Ltda., para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979 –sobre Rentas Municipales-, determinadas inversiones de esa empresa, considerando el valor tributario de las mismas.

Agrega que la atención de la consulta de la especie supone determinar en forma previa la conformación del capital propio que debe ser considerado al efecto, concepto que integra la normativa sobre tributación fiscal interna, relativa a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya interpretación corresponde exclusivamente a este Servicio, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, y la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 45.255, de 2008, 22.978, de 2009.

En razón de lo anterior, solicita a este Servicio que emita un informe fundado sobre lo consultado, en las materias de su competencia.

2.- Sobre el particular cabe señalar en primer lugar que, el inciso tercero del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que para los efectos de determinar el monto de la patente municipal, se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El inciso final del citado artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, agrega que en la determinación del capital propio, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados.

3.- De la consulta indicada en la suma y antecedentes acompañados, se desprende que la situación específica en cuestión refiere a la forma de aplicar o interpretar el inciso final del artículo 24 del DL N° 3.063, específicamente, si para efectos de establecer el capital propio afecto a patente municipal, se debe deducir las inversiones en otras empresas por el valor tributario que tengan dichas inversiones en la entidad cuyo capital propio se determina o al valor contable que las mismas tienen según los registros contables de esta empresa. Dados los términos de su consulta, este Servicio entiende que por valor tributario se refiere al valor de adquisición, debidamente ajustado, de las respectivas acciones o derechos sociales.

Al respecto, se debe señalar que al Servicio de Impuestos Internos corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, según preceptúa el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Respecto de la contribución de patente municipal que establece el Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, debe tenerse presente que corresponde a un tributo que la ley permite aplicar a las municipalidades y cuyo control corresponde a una autoridad diferente del Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, debe considerarse que el artículo 24 de dicho Decreto Ley, solamente confiere competencia a este Servicio para informar a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año, acerca del domicilio registrado, el capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.

De esta forma, y como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, el Servicio de Impuestos Internos no tiene potestad alguna vinculada con la determinación de la patente municipal ni con su fiscalización, limitándose su intervención en la materia a proporcionar los antecedentes indicados precedentemente.

4.- En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas precedentemente, se informa a Ud. que este Servicio carece de competencia para interpretar el inciso final del artículo 24, del Decreto Ley 3.063, de 1979, y por consiguiente, no le es posible pronunciarse sobre lo solicitado ya que dicha disposición constituye una norma particular que regula deducciones especiales para efectos de establecer el capital afecto al pago de contribución o patente municipal, y que no forma parte del concepto de capital propio a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 2.526, de 10.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos