RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° – D.L. N° 3.500, ART 71 – CIRCULAR N° 23, DE 2002 – RES. EX, N° 35, DE 2002. (ORD. N° 2.561, DE 14.08.2009)

TRIBUTACIÓN DE LOS RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN EFECTUADOS CON CARGO A COTIZACIONES OBLIGATORIAS ENTERADAS ANTES DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2001.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que solicita un pronunciamiento de este Servicio, respecto de su situación tributaria como pensionado, bajo la cual durante el año tributario 2008 quedó afecto al pago de impuesto a la renta por un monto de $ 318.443.

Señala que su historial previsional se inicia el año 1965, oportunidad en que ingresó como trabajador bancario, bajo el cual hizo el 100% de sus cotizaciones obligatorias hasta el año 1982.

Indica que en el año 2000, hizo su solicitud para pensionarse anticipadamente, estableciendo una pensión mínima de 4,84 Unidades de Fomento, retirando como excedente de libre disposición aproximadamente $ 11.000.000. Indica que el año 2007 tomó la iniciativa de vender el bono de reconocimiento que constituía el 100% de su saldo previsional, ocasión en que se fijó su pensión definitiva, retirando como excedente de libre disposición la suma de $ 7.565.080.

Con fecha 30 de abril de 2008, presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente, en la cual incluía los $7.565.080 por concepto de retiros de excedentes de libre disposición informados por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), y el otro ingreso declarado correspondía al total anual de las pensiones percibidas por $ 4.217.890, por los cuales quedó afecto a un pago de $ 318.444.

Señala que ha tratado de lograr que la AFP le haga llegar un certificado similar al de las pensiones, y que ésta le habría señalado que se encontraba a su disposición, pero a la fecha no ha podido acceder a él, a través de la oficina local o a través de Internet.

Según su entender, en el caso del artículo 42 la excepción es hasta 200 Unidades Tributables Mensuales, considerando un valor referencial de la UTM de $ 36.500, sería un valor $ 7.300.000, por lo que habría una diferencia afecta de $ 265.080. Señala que entiende que la excepción es hasta un tope de 1.200 UTM, es decir unos $ 43.800.000.

Acompaña a su presentación fotocopia de algunos antecedentes tales como; su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008, la información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, obtenida desde la página del Servicio de Impuestos Internos, certificado N° 12767, sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas, comprobante de pago del excedente de libre disposición de fecha 13 de julio de 2007.

2.- Sobre el particular, cabe precisar que la norma legal que resulta aplicable al caso en comento, es el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no el 42 como señala en su presentación.

Dicho artículo fue incorporado en la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 19.768 del año 2001 y señala que:

"El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente."

Las instrucciones sobre la aplicación del artículo referido y las normas de vigencia de la Ley 19.768, se encuentran establecidas en la Circular N° 23 del año 2002, de este Servicio, publicada en Internet www.sii.cl, en la cual se señaló que: "La Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre del año 2001, al no establecer una vigencia expresa para lo dispuesto en el nuevo artículo 42 ter incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta, es aplicable en la especie la norma de vigencia general que contiene dicha ley en la primera parte de su inciso primero, esto es, las normas del nuevo artículo 42 ter empezarán a regir el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial de dicho texto legal, circunstancia que ocurrió el 07.11.2001.
Por lo tanto, las disposiciones del nuevo artículo 42 ter de la ley del ramo, tendrán vigencia a partir del 1 de marzo del año 2002.
Por consiguiente, los retiros de excedentes de libre disposición con cargo a las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario efectuados desde la publicación de la ley antes mencionada, esto es, a contar del 07.11.2001, quedarán sujetos a partir del 01.03.2002 al nuevo tratamiento tributario dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comentado y analizado en el Capítulo III precedente.

3.- Como se puede apreciar, los retiros de excedentes de libre disposición, financiados con cargo a cotizaciones obligatorias realizadas antes del 07 de noviembre del 2001, y atendido el carácter genérico del artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no hace ninguna distinción en su inciso primero de los recursos con cargo a los cuales se efectúa el retiro de las referidas sumas, quedan sujetos al siguiente tratamiento tributario:

a) Los pensionados que antes del 7 de noviembre del 2001 efectuaron retiros de excedentes de libre disposición, se encuentran afectos al impuesto único que establecía el anterior texto del artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980; régimen tributario analizado y reglamentado por este Servicio mediante la Circular N° 23, de 2002.

b) Los pensionados que antes del 7 de noviembre del 2001 no efectuaron retiros de excedentes de libre disposición se encuentran afectos a contar del 1 de marzo del año 2002 a las disposiciones del artículo 42° ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose con el Impuesto Global Complementario, con derecho a los montos libres de impuesto que establece el citado artículo, sin que sea aplicable para que operen los montos exentos señalados el requisito de antigüedad establecido en el inciso segundo del mencionado precepto legal, el cual se refiere expresamente a las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro voluntario.
4.- Conforme a lo señalado anteriormente y de acuerdo a los antecedentes aportados en su presentación, resulta ser que se encuentra en la situación descrita en la letra a) del número 3 precedente, por cuanto efectuó retiros de excedentes de libre disposición el año 2000 y el año 2007, con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas en la entidad previsional entre los años 1965 y 1982.

Por tanto, el tratamiento tributario que le afecta por los retiros de excedentes de libre disposición efectuados, debe regirse por lo que indicaba el artículo 71 del D.L. 3500 de 1980, y por lo instruido por este Servicio a través de Circular 23 del año 2002. Esto significa que dichos retiros se encuentran afectos a un impuesto único, calculado con una tasa efectiva del Impuesto Global Complementario que afecta al 10% del monto de los citados excedentes que podían ser objeto de retiro, al momento en que el afiliado se acogía a pensión. Esta tasa se calculaba por una sola vez, en el momento que el afiliado se acogía a pensión, y resulta aplicable a cada uno de los retiros de excedentes de libre disposición que el pensionado realiza de su cuenta de capitalización individual en fechas posteriores. Dichos retiros, por expresa disposición del artículo 71 del Decreto Ley N° 3.500, no deben declararse en calidad de "rentas exentas" en la Renta Bruta del Impuesto Global Complementario, para los fines que establece el N° 3, del artículo 54, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

Conforme a la mecánica de cálculo de la tasa de impuesto único en comento, se puede apreciar que todos aquellos pensionados que registraban en su cuenta de capitalización individual un saldo de excedente de libre disposición, igual o inferior a 100 Unidades Tributarias Anuales (UTA) a la fecha en que se acogían a pensión, se encontraban exentos del impuesto único especial, al igual que los retiros efectuados con posterioridad.

5.- En definitiva, en la situación particular que se analiza, de acreditarse los hechos que indica en su presentación, en el sentido de que el total de excedente de libre disposición que tenía como saldo en su cuenta de capitalización individual al momento de acogerse a pensión, financiada con cotizaciones obligatorias enteradas antes del 07 de Noviembre de 2001, era igual o inferior a la cantidad de 100 UTA, y que efectuó retiros, totales o parciales, de los referidos excedentes antes de la misma fecha, queda exento del impuesto único que afectaba a dichas rentas, y en consecuencia lo estará también por los retiros que efectúe con posterioridad.

Por lo anterior, resultaría indebido que incorpore en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008, las cantidades que ha percibido como retiro de excedentes de libre disposición en los términos descritos precedentemente, razón por la cual finalmente, no adeudaría impuestos por este concepto.

Cabe indicar por último, respecto de la imposibilidad de acceder al certificado de rentas que señala en su presentación, que la AFP no se encuentra obligada a emitir el certificado N° 23, conforme dispone la Resolución Exenta N° 35 del año 2002, de este Servicio, publicada en Internet www.sii.cl, ya que dicho certificado sólo procede ser emitido respecto de los afiliados que por primera vez hayan efectuado retiros de excedentes de libre disposición a partir de la fecha de vigencia del artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N°2.561, de 14.08.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos