RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – LEY N° 19.606, DE 1999 – LEY N° 19.946, DE 2004 – CIRCULARES N°’S 66 DE 1999 Y 47, DE 2004. (ORD. N° 276, DE 05.02.2009)
NO RESULTA PROCEDENTE INVOCAR EL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N°19.606, RESPECTO DE BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LEASING, YA QUE ADEMÁS DE SER ÉSTE UN TÍTULO DE MERA TENENCIA, LOS BIENES MEDIANTE ÉL ADQUIRIDOS, NO PUEDEN SER OBJETO DE DEPRECIACIÓN NI DE CORRECCIÓN MONETARIA TRIBUTARIA.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que fue recibida en esa Dirección Regional la presentación del contribuyente XXXXXX, mediante la cual solicita la calificación para acogerse a los beneficios de la Ley Austral. El contribuyente señala que la empresa se encuentra evaluando la posibilidad de adquirir una aeronave mayor, modelo BAE-146-200, la cual permitiría a esa región mejorar notablemente la oferta logística existente hacia el Continente Antártico y la Patagonia Argentina. En estos momentos, la aeronave se encuentra en un período de prueba operacional, por lo que han debido suscribir un contrato de arrendamiento con compromiso de compra. Al mismo tiempo la Dirección de Aeronáutica Civil solicitó una matricula chilena para poder realizar operaciones dentro del país, por lo cual se le extendió un certificado electrónico de matrícula en el cual aparece como propietario un extranjero. Se agrega que una de las condiciones relevantes que tiene esta empresa para adquirir la aeronave, la constituye que esta adquisición califique en el contexto de la Ley Austral, por cuanto a su juicio, se cumple con todos sus requisitos, a excepción de la disposición que exige que la aeronave "no puede tener registro anterior en el país", señalándose que el registro en el país que ella tiene hoy en día, se extendió únicamente por una disposición operacional momentánea, y que el mencionado activo nunca ha gozado de algún tipo de beneficio tributario o de otra índole, entendiendo que dicha disposición no aplicaría para este caso en particular, puesto que ello atentaría contra el espíritu para el cual fue creada esta ley, que es fomentar la inversión privada y el desarrollo económico de la región y de su gente. Finalmente se señala, que la solicitud de la empresa recurrente es de radical importancia para la evaluación del proyecto, puesto que dependería de la decisión que tomarán en el sentido de concretar la inversión a través de la compra de la aeronave, o, en su defecto, devolverla, una vez concluida la temporada. 2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que la Ley N° 19.606, publicada en el Diario Oficial el 14.04.1999, modificada por la Ley N° 19.946, de 2004, establece un régimen preferencial y tributario a favor de los contribuyentes radicados en el territorio que indica dicho texto legal, estableciendo en su artículo 1° lo siguiente: "Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes." Las instrucciones pertinentes sobre la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.606, esta Dirección Nacional las impartió mediante las Circulares N°'s 66, de 1999 y 47, de 2004, publicadas en Internet (www.sii.cl). 3.- En relación a la consulta efectuada por el requirente, éste señala que la aeronave en cuestión ha sido arrendada con opción de compra con el objeto de mejorar la oferta logística existente hacia el Continente Antártico y la Patagonia Argentina. En virtud de dicho arriendo con opción de compra, el consultante adquiere, como mero tenedor, el uso y goce del bien recibido en arriendo por un plazo determinado, debiendo a cambio de este uso y goce pagar un precio estipulado, como renta de arriendo. Al respecto, una de las características que deben reunir los bienes que dan derecho al crédito tributario de la Ley Austral, según lo dispuesto por las normas legales que regulan dicha franquicia y comentadas mediante las Circulares indicadas en el N° 2 precedente, es que se trate de bienes físicos del activo inmovilizado de propiedad del contribuyente, situación que no ocurre en el caso en comento, ya que, como se señaló previamente, se trata de la tenencia de una aeronave mediante la suscripción de un contrato de arriendo con compromiso de compra, por lo que en la especie no se tiene derecho a invocar la rebaja tributaria en referencia mientras esté vigente el contrato de arriendo, derecho que nacerá sólo al momento en que la aeronave sea adquirida al ejercerse la opción de compra, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la norma legal pertinente. En efecto, de la ley en comento se desprende que dicha franquicia se aplica sólo respecto de los bienes adquiridos en propiedad por los contribuyentes que hacen uso de estas franquicias, interpretación que se desprende de lo dispuesto en el inciso 2° en relación a los incisos 3° y 5° del artículo 1° de la citada Ley N° 19.606. El primero de estos incisos establece que, "El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado..... "adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio", considerándose para tal efecto, el valor actualizado al término del ejercicio "de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones.". Por su parte el inciso 5° dispone que, "Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación. De estas normas se desprende que, desde el punto de vista tributario, los conceptos antes indicados deben entenderse aplicables sólo respecto de los bienes comprendidos en el capital propio del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de la Renta, dentro del cual no se entienden comprendidos los bienes adquiridos por un título de mera tenencia, y que no pueden ser objeto de depreciación ni corrección monetaria tributaria. Asimismo, debe tenerse presente que cuando la ley ha querido que un beneficio tributario que favorece al adquirente de determinados bienes, alcance también al arrendatario con opción de compra de dichos bienes, lo ha señalado expresamente. Así está reglamentado respecto del crédito a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo inciso final dispone que, "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arriendo con opción de compra.". 4.- Lo señalado en el punto anterior ha sido instruido por el Servicio en el Capítulo III, letra E), punto d) de la Circular 66/1999, norma que indica que de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°19.606 que se analiza, los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión a que se refiere esta ley son aquellos que reúnan las siguientes características: (i) deben ser de propiedad del contribuyente; (ii) contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables. 5.- Por último, y sólo con el objeto de aclarar lo que indica el consultante en su presentación, en cuanto a que la aeronave en cuestión cumple el requisito establecido en la parte final de la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 19.606, que dispone que para los efectos de esta ley "también se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país", ya que el anterior registro efectuado en el extranjero se extendió únicamente por una disposición operacional momentánea, se puede señalar que la disposición legal antes citada no distingue qué tipo de normas, sean éstas de carácter legal o administrativa del país respectivo, son las que han hecho necesario efectuar el registro en dicho país, por lo que cualquiera sean dichas circunstancias o razones, si la aeronave tiene registro anterior en el extranjero, no se cumple lo dispuesto en la parte final de la letra a) del artículo 1° de la ley antes citada.
PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE
Oficio N°276, de 05.02.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos