RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°27 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° - LEY N° 18.902, ART. 6° - D.L. N° 910, DE 1975, ART. 13°. (ORD. N° 2.826, DE 15.09.2009)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE ASIGNACIÓN DE ZONA DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS - LAS ASIGNACIONES O GRATIFICACIONES DE ZONA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, AL ENCONTRARSE ESTABLECIDAS POR LEY, SON INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA, POR LO QUE NO SE ENCUENTRAN AFECTAS A NINGUNO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DEL RAMO - NO DEBE SER CONSIDERADA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 43 N° 1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Se ha recibido en este Servicio Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual indica que la Superintendencia de Servicios Sanitarios es un Servicio Público Fiscalizador, regido por el Decreto Ley N°3.551, el cual entre otras materias, fija las rentas de su personal, dentro de las que se fija una "Asignación de Zona", conforme al "Decreto de Hacienda N°450", y que establece los porcentajes para cada una de las zonas del territorio nacional.

Agrega que a esta Institución le surge la duda respecto del carácter tributable que tiene la asignación de zona, por lo que solicita se informe respecto a la forma en que se debe proceder en este ámbito, considerando o no la asignación de zona dentro de la base de tributación para impuesto único de sus funcionarios, así como también indicar la forma a través de la cual correspondería regularizar dicha situación si corresponde.

2.- Sobre el particular, en primer lugar cabe señalar que, conforme lo establece el inciso 2° del Artículo 6° de la Ley N° 18.902, de 1990, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en relación con el Artículo 7° del Título I del Decreto Ley N° 3.551, de 1981, que establece las normas sobre el sistema de remuneraciones de las instituciones fiscalizadoras que se señalan, la asignación de zona del personal de la indicada Superintendencia se fijará de acuerdo con las normas que rijan para el personal de la administración civil del Estado.

Al respecto, el Artículo 7° del Decreto Ley N° 249, publicado en el Diario Oficial de 5 de Enero de 1974, estableció respecto de los trabajadores del sector público, que para el desempeño de un empleo se vean obligados a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida, recibirán la asignación de zona que se indica en la citada disposición legal.

En cuanto al tratamiento tributario de las asignaciones de zona, el N° 27° del Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no constituyen renta, "las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley".

El Artículo 13 del Decreto Ley N°910, publicado en el Diario Oficial de 1° de Marzo de 1975, interpretando los efectos o consecuencias tributarias de las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el Decreto Ley N°249 antes citado, dispuso que han estado exentas del impuesto único a la renta de Segunda Categoría, agregando además que dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto Global Complementario, ni aún en calidad de rentas exentas.

3.- Conforme a las normas legales citadas en el acápite anterior se señala, respondiendo la consulta formulada, que las asignaciones o gratificaciones de zona de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al encontrarse establecidas por ley, son ingresos no constitutivos de renta, por lo que no se encuentran afectas a ninguno de los impuestos establecidos por la Ley del ramo.

En su calidad de ingresos no constitutivos de renta, dichas cantidades no se considerarán para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que se establece en el Artículo 43 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En todo caso, las indicadas sumas deberán ser informadas a este Servicio por la institución pagadora, en el Formulario N° 1887 sobre Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el recuadro "renta total exenta y/o no gravada".

4.- Ahora bien, en caso que dichas cantidades hubieran sido computadas para efectos del cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, debe considerarse como un error que acarrea un pago indebido susceptible de ser devuelto con arreglo a las normas del N° 2 del Artículo 126° del Código Tributario, sin que sea aplicable en esta situación lo señalado en el Artículo 128° del mismo cuerpo legal, puesto que esta última norma se aplica sólo en los casos de impuestos de traslación o recargo, y no a los impuestos de retención, naturaleza que tiene el Impuesto Único de Segunda Categoría que grava las rentas de los funcionarios públicos provenientes del ejercicio de sus funciones.
En dicha situación, el propio interesado que sufrió el eventual detrimento patrimonial experimentado por haberse enterado al Fisco el impuesto indebido, deberá presentar la respectiva solicitud de devolución en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, la cual se acogerá en la medida que se cumpla con los supuestos básicos que exige el Artículo 126° del Código Tributario.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°2.826, de 15.09.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos