RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, ART. 42°, N°1 – LEY N° 19.234, DE 1993, ART. 6°- OFICIO N° 2.595, DE 2007. (ORD. N° 2.828, DE 15.09.2009)
LAS PENSIONES MENSUALES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 19.234, SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 43 N°1 DE LA LEY DE LA RENTA, TRIBUTO QUE DEBE SER RETENIDO, DECLARADO Y ENTERADO EN ARCAS FISCALES POR LA INSTITUCIÓN PAGADORA DE DICHAS PENSIONES, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 74 N° 1 Y 78 DE LA LEY ANTES MENCIONADA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DE BONO EXTRAORDINARIO A QUE SE REFIERE LA LEY N° 20.134 DE 2006, OTORGADO EXONERADOS POR MOTIVOS POLÍTICOS – EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46, AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DICHO BONO AL TRATARSE DE UNA RENTA ACCESORIA O COMPLEMENTARIA A LA PENSIÓN DEVENGADA EN MÁS DE UN PERÍODO HABITUAL DE PAGO, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE LE AFECTA, ESTE BONO SE DEBE COMPUTAR, EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA, EN CADA UNO DE LOS PERÍODOS EN QUE SE DEVENGARON O SE PERCIBIERON LAS PENSIONES A LAS CUALES ACCEDE.
1.- Se ha recibido en este Servicio Oficio Ord. del antecedente, mediante el cual remite presentación de don XXXX, quien solicita un pronunciamiento acerca de la devolución del impuesto único de un bono extraordinario, el cual según indica no corresponde, ya que está libre de impuesto, al tratarse de una pensión no contributiva, agregando enseguida que un bono es un premio y nunca un premio ha pagado impuesto. En razón de lo antes señalado, a continuación se analiza la situación tributaria del contribuyente a la luz de las normas que otorgan beneficios a los exonerados por motivos políticos, contenidos en las leyes N°s. 19.234 y 20.134. 2.- En primer lugar, la Ley N° 19.234, publicada en el Diario Oficial de 12 de Agosto de 1993, estableció que los ex funcionarios que en ella se señalan que hubieran sido exonerados por motivos políticos en el lapso que indica tendrán derecho a solicitar, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes de la misma Ley. El inciso 1° del Artículo 6°.- de esta norma legal establece que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, alcanzaren la edad de 60 ó 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente. A este respecto, el artículo 42 N° 1 de este cuerpo legal expresamente grava con impuesto, en forma genérica, a las rentas que se otorguen en calidad de una pensión, al disponer que estarán afectas al impuesto único de Segunda Categoría las remuneraciones consistentes en "montepíos y pensiones", sin hacer ninguna distinción acerca de la naturaleza de los beneficios que se concedan por estos conceptos. Por otro lado, el artículo 17 de este texto legal al establecer los ingresos que no constituyen renta, dispone que las únicas pensiones que no constituyen renta, es decir, que no se encuentran gravadas con el impuesto único ni con ningún otro impuesto de la citada Ley, son las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, conforme lo expresa el N° 17 de este artículo. 4.- En consecuencia, al quedar comprendidos los beneficios establecidos por la Ley N° 19.234 en análisis dentro del concepto de "renta" que establece la ley del ramo en su artículo 2° N° 1 para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y en virtud del principio de legalidad según el cual las exenciones de impuesto deben estar establecidas expresamente por ley, lo que en la especie no ocurre, al no haber en el texto legal comentado ni en la Ley de la Renta norma alguna que disponga que las pensiones no contributivas de invalidez o de vejez están exentas de impuesto, sólo cabe concluir que las pensiones mensuales a que se refiere la Ley N° 19.234, comentada en el N° 2 precedente, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 N°1 de la Ley de la Renta, tributo que debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 1 y 78 de la ley antes mencionada. RICARDO ESCOBAR CALDERÓN Oficio N°2.828, de 15.09.2009
En atención a que la consulta efectuada no señala la o las disposiciones legales en virtud de las cuales se le otorgó el o los beneficios a que alude, se efectuó consulta telefónica al departamento legal del Instituto de Normalización Previsional, (INP), donde se señaló que el ocurrente percibe una pensión no contributiva de vejez en virtud de las disposiciones de la Ley N° 19.234.
Sobre esta última disposición se debe aclarar previamente que al utilizar la ley la expresión "pensión no contributiva", no significa que ella se encuentra exenta de impuesto, ya que tal expresión se refiere a que el beneficiario de tales pensiones no ha contribuido con las imposiciones respectivas para su financiamiento, y por lo tanto, se otorgan por gracia del Estado.
3.- Aclarado lo anterior, y en atención a que la Ley N° 19.234 de 1993 no precisa la situación tributaria de las pensiones a que ella se refiere, su tratamiento tributario debe dilucidarse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En razón de lo anterior, se estima que el ocurrente carece de fundamento para solicitar la devolución del impuesto único que hubiere sido retenido por concepto de las pensiones a que se refiere la Ley N° 19.234 en referencia.
5.- Por otra parte, a los exonerados por motivos políticos que sean ex trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, a los que se refiere el inciso 1° de la Ley N° 20.134 de 2006, esta norma les concedió un bono extraordinario cuyo objeto fue compensar el cálculo de las pensiones establecidas a su favor por la Ley N° 19.234.
Este bono extraordinario, al tratarse de una renta accesoria a las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.134, se encuentra también sujeto al Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las pensiones, por lo que el impuesto que hubiera sido retenido por este concepto, tampoco puede ser objeto de devolución o restitución.
Ahora bien, respecto del cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecte a este bono extraordinario, este Servicio expresó en Oficio N° 2.595 de 2007 que debía efectuarse en conformidad a la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, tal beneficio debía sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se percibía, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.
Posteriormente, el Instituto de Normalización Provisional (INP) solicitó reconsideración de lo dictaminado en el señalado Oficio. Para mejor resolver, este Servicio solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, la que expresó sobre el punto, mediante Oficio N° 10.518 de 11.02.2008, que el beneficio en cuestión es un bono extraordinario que compensa el cálculo de las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.134, y, por tanto, es un beneficio anexo o accesorio a dichas pensiones.
De esta forma, y en base a lo informado en Oficio N° 10.518 de 2008, este Servicio reconsideró lo señalado en Oficio N° 2.595 de 2007, expresando que, en conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del Artículo 45, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho bono al tratarse de una renta accesoria o complementaria a la pensión devengada en más de un período habitual de pago, para el cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría que le afecta, este bono se debe computar, en la proporción que corresponda, en cada uno de los períodos en que se devengaron o se percibieron las pensiones a las cuales accede.
Ahora bien, en caso que se determinen eventuales diferencias de impuesto a favor del pensionado producto de esta nueva modalidad de cálculo del tributo que afecta al bono en comento, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente, en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y sujetarse a la normativa y plazo de tres años establecido en el artículo 126° del Código Tributario. Para estos efectos, el contribuyente deberá solicitar al INP los antecedentes necesarios que demuestren en forma fehaciente las diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría que hubiere sido retenido en exceso y que sirvan de sustento a la devolución de impuesto solicitada, de ser procedente.
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos