RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° - CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 2.831, DE 15.09.2009)
FACULTAD DE TASACIÓN EN APORTE DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - LA TRIBUTACIÓN QUE GRAVE EL MAYOR VALOR OBTENIDO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DEPENDE DE DIVERSAS CIRCUNSTANCIAS, ENTRE ELLAS LA FECHA DE SU ADQUISICIÓN; SI LAS OPERACIONES RESPECTIVAS SON CONSIDERADAS COMO HABITUALES Y SI EXISTE RELACIÓN ENTRE EL CEDENTE Y EL ADQUIRENTE EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR LA LEY - LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE CONTIENE UNA EXCEPCIÓN A LAS FACULTADES DE TASACIÓN DE ESTE SERVICIO, SE REFIERE AL APORTE, TOTAL O PARCIAL, DE ACTIVOS DE CUALQUIER CLASE, CORPORALES O INCORPORALES - RESULTA IGUALMENTE APLICABLE A LOS APORTES DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, SEAN ESTAS ABIERTAS O CERRADAS, NO PUDIENDO LIMITARSE SU APLICACIÓN A LAS ACCIONES DE UN TIPO DE SOCIEDAD, DADOS LOS TÉRMINOS AMPLIOS EN QUE SE ENCUENTRA REDACTADA LA NORMA LEGAL.
1.- Se ha recibido en este Servicio presentación del antecedente, mediante la cual se indica que está asesorando a una serie de empresas que tributan en renta efectiva por contabilidad completa en un proceso de reorganización empresarial. El inciso quinto de esta misma disposición legal, establece que no serán aplicables las normas sobre tasación previstas por este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. "2.- Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario. c.- Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario. 4.- Ahora bien, aclarado lo anterior, se señala que en consideración a que la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que contiene una excepción a las facultades de tasación de este Servicio, se refiere al aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, es posible concluir que también es aplicable a los aportes de acciones de sociedades anónimas, sean estas abiertas o cerradas, no pudiendo limitarse su aplicación a las acciones de un tipo de sociedad, dados los términos amplios en que se encuentra redactada la norma legal, por lo cual sólo cabe confirmar el criterio indicado en su presentación, ello, evidentemente, en la medida en que se cumpla con lo dispuesto por dicha disposición legal. Oficio N°2.831, de 15.09.2009
Agrega que lo anterior traerá consigo que deba aportarse acciones de una serie de sociedades anónimas abiertas a su valor de costo reajustado.
Hace presente que este costo reajustado, en algunos casos, es superior al valor bolsa que tienen las acciones y en otro inferior a este valor. Señala que estas acciones no tienen la calidad de 18 ter., es decir, si se vendieran a una empresa no relacionada, la eventual utilidad estaría afecta al Impuesto Único de Primera Categoría y en caso que existiera pérdida, ésta serviría para compensar con otras utilidades que se generaran bajo el régimen del Impuesto Único de Primera Categoría.
En relación a lo anterior, desea que se confirme que la norma de reorganización empresarial que contempla el Artículo 64° inciso quinto del Código Tributario, también se aplica a los aportes de acciones de sociedades anónimas abiertas que se efectúen en virtud de este proceso de reorganización ya que no hace ninguna distinción respecto al tipo de acciones que se aporten en este tipo de operaciones siempre que se cumplan los requisitos exigidos por dicha norma.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, dispone que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Este Servicio, mediante la Circular N° 45 de 2001, dictó las instrucciones relativas a las modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.705 del año 2000 al artículo 64 del Código Tributario, entre las cuales se encuentra la incorporación del actual inciso quinto del citado artículo. Dicho instructivo establece sobre el punto lo siguiente:
a.- Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:
a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:
a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;
a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;
a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y
a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
b.- De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.
d.- En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida."
3.- Previo a responder la consulta formulada, se estima necesario apuntar que en su presentación se señala que la eventual venta de las acciones de sociedades anónimas abiertas a que se refiere, estaría afecta al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Al respecto, se aclara que la tributación que grave el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones depende de diversas circunstancias, entre ellas la fecha de su adquisición; si las operaciones respectivas son consideradas como habituales y si existe relación entre el cedente y el adquirente en los términos previstos por la Ley, todas las cuales han sido debidamente explicadas en diversas instrucciones de este Servicio. De esta forma, en consideración a que no es posible afirmar de antemano, sin analizar las circunstancias de hecho, cuál es la situación tributaria del mayor valor o utilidad obtenida de dichas operaciones, no es posible sostener que el mayor valor obtenido por la venta de las acciones a que se alude en su presentación estaría afecto al citado Impuesto Único.
5.- Finalmente, se aclara que las circunstancias de hecho de su presentación, particularmente el hecho de tratarse de una "reorganización empresarial" como señala, y la existencia de una legítima razón de negocios como lo exige la norma que invoca, son materias propias de la instancia fiscalizadora, por lo que no corresponde emitir en esta oportunidad pronunciamiento alguno al respecto.
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos