RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 46° – LEY N° 20.134, DE 2006, ART. 1° – LEY N° 19.234, ART. 12° – OFICIOS N° 2.595, DE 2007 Y N° 452, DE 2008. (ORD. N° 2.950, DE 29.09.2009)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL BONO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO A LOS EXONERADOS POLÍTICOS EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.134, DE 2006 – EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA QUE AFECTA A DICHO BONO, DEBE EFECTUARSE EN BASE A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46, DE LA LIR, SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR N° 37, DE 1990, DE ESTE SERVICIO.
1.- Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente se informa que en el mes de enero de 2008 se procedió a la liquidación y pago del Bono Extraordinario establecido en la ley 20.134, liquidándose el impuesto en conformidad a lo establecido en el artículo 45 inciso 2° parte final de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es decir, sobre el total de las rentas percibidas en el mes de la Liquidación del referido Bono, tal como señaló este Servicio que debía procederse, según Oficio N°2.595 de 06.09.2007. El monto retenido a los beneficiarios y pagado en el Servicio de Tesorería por este concepto alcanzó la suma de $xxxxxxxx Con posterioridad a la emisión de este bono extraordinario, este Servicio por Oficio N°452, de 06.03.2008 reconsidera su anterior pronunciamiento y resuelve una fórmula diferente que consistió en determinar el impuesto único del Bono Extraordinario según el artículo 46 inciso segundo del mismo texto legal, al entenderla según sus antecedentes, como una renta devengada en forma mensual y pagada íntegramente con retraso. Tal dictamen implica que el Bono Extraordinario debe prorratearse en la cantidad de mensualidades que resulta desde la fecha de inicio de cada pensión, y reliquidar cada una de las pensiones. Además, informa que dicho Instituto procedió a la reliquidación del Impuesto por aplicación del dictamen de 6 de marzo de 2008 y al reintegro de los montos retenidos en exceso a los pensionados. 2.- Sobre el particular, Instituto consultó a este Servicio en el año 2007 sobre la tributación que afecta al bono extraordinario concedido a los exonerados políticos en virtud del artículo 1° de la ley N°20.134, de 2006, oportunidad en que se resolvió a través del Ord. N° 2595, de 06.09.2007 que, de acuerdo con las disposiciones de ese texto, el bono extraordinario en análisis constituye una remuneración extraordinaria complementaria a las pensiones no contribuitivas concedidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N°19.234, donde el derecho a percibir el bono por el beneficiario nace por el sólo imperio de la Ley y por el hecho de cumplir con los requisitos que la misma señala, lo que llevó a concluir que dicho beneficio se devengaba en un sólo período habitual de pago y siendo así, el cálculo del impuesto debía efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la LIR, vale decir, tal beneficio debía sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se percibió, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo. Ante ello, ese Instituto solicitó una reconsideración, basándose principalmente en un Informe de su Fiscalía, estimando que dichos ingresos debían prorratearse a través de todo el año, para los efectos de la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a las instrucciones contenidas en la Circular N°132, de 1977 de éste Servicio, ante lo cual este Servicio, como medida para mejor resolver, consultó a la Superintendencia de Seguridad Social, específicamente si dicho bono debía entenderse como accesorio a la pensión no contributiva dispuesta por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley19.234, o de las pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contribuitivas, a lo cual dicho organismo manifestó que el beneficio en cuestión es un bono extraordinario que compensa el cálculo de las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°20.134, y, por lo tanto, es un beneficio anexo o accesorio de dichas pensiones. Ante tal escenario, este Servicio reconsideró su criterio a través del Ord. N°452, de 06.03.2008, indicando que el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a dicho bono, debe efectuarse en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46, de la LIR, siguiendo las instrucciones contenidas en la Circular N° 37, de 1990, de este Servicio, solicitando ese Instituto nuevamente reconsiderar este último Ordinario través de su Ord. N°xxx/xxx-08, de 24.03.2008, haciendo esta vez presente las dificultades de orden práctico en dar cumplimiento a dicho procedimiento, solicitando se declare que se trata de un ingreso anual accesorio a las pensiones o remuneraciones y, por lo tanto, mensualizable y divisible por doce, al igual que las gratificaciones legales de origen remuneracional. 3.- Ahora bien, la determinación de los beneficiarios del citado Bono Extraordinario concedido por la Ley N°20.134, es un asunto que escapa de la esfera de competencia de este Servicio, motivo por el cual no resulta procedente emitir pronunciamiento por este Servicio. Oficio N°2.950, de 29.09.2009
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos