RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° – DECRETO LEY N° 3.063, DE 1974, ART. 24°. (ORD. N° 3.230, DE 06.11.2009)
DETERMINACIÓN DEL CAPITAL PROPIO AFECTO A PATENTE MUNICIPAL, CONFORME A LA LEY SOBRE RENTAS MUNICIPALES – CONCEPTO DE CAPITAL PROPIO – INCOMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, se solicita un informe fundado de este Servicio respecto de lo expresado por la empresa YYY S.A., la que interpuso reclamo ante esa Contraloría en contra de Ord. Alc. N° 10/1407 de 2009 de la I. Municipalidad de XXX, en atención a que no se acogió corrección solicitada para la determinación del capital propio afecto a patente municipal. El contribuyente indica que la Municipalidad no acogió una solicitud de rectificación del certificado emitido donde consta incorrectamente que el valor de sus inversiones en acciones de la sociedad TTT S.A. es de $ x.xx.xxx.xxx, monto que corresponde en realidad a $ x.xx.xxx.xxx, valor este último que forma parte del cálculo del Capital Propio Tributario declarado al Servicio de Impuestos Internos en Formulario de Declaración de Rentas. Al efecto el contribuyente indica los siguientes argumentos: A) En Dictamen N° 026621 de 1997 de la Contraloría General de la República, se indica que "en la deducción del Capital Propio referido en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, deberá estarse siempre a la suma que arroje la contabilidad fidedigna del contribuyente, expresada en su respectivo balance". Basado en lo anterior, el contribuyente concluye que las deducciones contempladas en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales se refieren a las inversiones incluidas en la determinación del Capital Propio Inicial, determinado según las normas tributarias e incluidas en la Declaración de Rentas del Año Tributario correspondiente. Lo anterior, en su opinión, no es lo mismo que señalar que corresponde a la suma que arroje la contabilidad fidedigna expresada sólo en el balance de 8 columnas, pues las sumas que arroje el balance son cifras construidas bajo las normas financieras dictadas por el Colegio de Contadores, Superintendencia de Valores y Seguros, o de acuerdo a las normas internacionales de información financiera (IFRS/NIIF). Agrega que los administradores municipales entienden como contabilidad fidedigna sólo el Balance de 8 columnas, y desconocen como registros y movimientos complementarios, que forman parte de la contabilidad fidedigna, la "Determinación del Capital Propio Tributario" y "La determinación de la Renta Líquida Imponible", es decir y a mayor abundamiento, agrega, son también documentos y registros oficiales, fidedignos y exigidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circulares del Servicio de Impuestos Internos. Añade que la contabilidad fidedigna se obtiene del análisis conjunto (a) del balance de 8 columnas construido bajo las normas financieras y (b) del cálculo del Capital Propio Tributario que ajusta los saldos financieros del balance, a los saldos tributarios que exigen las normas impartidas por la Ley sobre Impuesto a la Renta y las Circulares del Servicio de Impuestos Internos, valores estos últimos a los que se refiere la norma que determina cual es el valor que sirve de base para la determinación de las patentes municipales. B) Señala que el dictamen N° 026621 de 1997 de la Contraloría, antes citado, afirma que: "Los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, pudiendo deducir aquella parte de dicho capital invertida en otros negocios o empresas afectados al pago de esa contribución,..." Al respecto, indica que la actual Ley de Rentas Municipales establece un procedimiento distinto al señalado en este párrafo del Dictamen, ya que el contribuyente no entrega a la Municipalidad el cálculo del Capital Propio Tributario, sino que esta última lo obtiene del Servicio de Impuestos Internos, de la información que el propio contribuyente declaró como Capital Propio Tributario. Agrega que las Municipalidades están erróneamente descontando el saldo contable financiero de la inversión que arroja el balance de 8 columnas, y no el valor tributario de las inversiones declarado al Servicio en la Declaración de Renta. 2.- Sobre la materia en consulta, se debe señalar en primer término que, el artículo 24 del DL. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto fue modificado por la Ley N° 20.280, publicada en el Diario Oficial de 4 de julio de 2008, establece en sus incisos 1°, 3°, 4° y 7° lo siguiente: "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes. En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso." 3.- Ahora bien, de los antecedentes acompañados, se desprende que la situación específica en cuestión dice relación con la forma de aplicar o interpretar el inciso final del artículo 24 del DL N° 3.063, específicamente, si para efectos de establecer el capital propio afecto a patente municipal, se debe deducir las inversiones en otras empresas por el valor tributario que tengan dichas inversiones en la entidad cuyo capital propio se determina o por el valor contable financiero que las mismas inversiones tienen según los registros contables de esta misma empresa. Al respecto, cabe precisar que al Servicio de Impuestos Internos corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente, según preceptúa el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, y como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, el Servicio de Impuestos Internos no tiene potestad alguna vinculada con la determinación de la patente municipal ni con su fiscalización, limitándose su intervención en la materia a proporcionar los antecedentes indicados precedentemente. Lo anterior se entiende sin perjuicio que, en base a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, en relación con lo establecido en los artículos 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6° inciso 1° del Código Tributario, este Servicio tiene competencia para pronunciarse, a la luz de las normas establecidas en el artículo 41 de la Ley del ramo, sobre las partidas que sirven de base para la cuantificación del capital propio tributario. 4.- De esta forma, en base a lo establecido por las normas legales antes citadas, y en armonía con anteriores pronunciamientos sobre la materia, se informa a Ud. que este Servicio carece de competencia para interpretar el inciso final del artículo 24, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, y por consiguiente, no le es posible pronunciarse sobre lo solicitado por el requirente, ya que dicha disposición constituye una norma particular que regula deducciones especiales para efectos de establecer el capital afecto al pago de contribución o patente municipal, y que no forma parte del concepto de capital propio a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Oficio N° 3.230, de 06.11.2009
Respecto de la contribución de patente municipal que establece el Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, debe tenerse presente que corresponde a un tributo que la Ley permite aplicar a las municipalidades y cuyo control corresponde a una autoridad diferente del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, debe considerarse que el artículo 24 de dicho Decreto Ley, sólo confiere competencia a este Servicio para informar a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año, acerca del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos