RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°1, ART. 29°, ART. 41°, N°2. (ORD. N° 3.248, DE 09.11.2009)
TRIBUTACIÓN DE SUMAS PERCIBIDAS A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE ESTABLECIDAS EN SENTENCIA JUDICIAL – INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA – TRATÁNDOSE DE BIENES SUSCEPTIBLES DE DEPRECIACIÓN, LA INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA NO CONSTITUIRÁ RENTA SÓLO HASTA LA CONCURRENCIA DEL VALOR INICIAL DEL BIEN REAJUSTADO DE ACUERDO CON EL PORCENTAJE DE VARIACIÓN EXPERIMENTADA POR EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL MES QUE ANTECEDE AL DE ADQUISICIÓN DEL BIEN Y EL ÚLTIMO DÍA DEL MES ANTERIOR A AQUEL EN QUE HAYA OCURRIDO EL SINIESTRO QUE DA ORIGEN A LA INDEMNIZACIÓN – CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE – AQUÉL QUE OCASIONA UNA PÉRDIDA, DETRIMENTO O DISMINUCIÓN EFECTIVA EN EL PATRIMONIO DEL QUE LO SUFRE, O EN LOS BIENES QUE CONFORMAN DICHO PATRIMONIO, Y QUE LA INDEMNIZACIÓN DESTINADA A REPARAR EL MENCIONADO DAÑO TIENE POR OBJETO RESTABLECER EN EL PATRIMONIO DAÑADO EL VALOR PERDIDO, SIN ACRECENTARLO. POR CONSIGUIENTE, DICHA INDEMNIZACIÓN NO DEBE IMPLICAR UN BENEFICIO O UTILIDAD PARA QUIÉN LA PERCIBE, YA QUE ELLA, COMO SE EXPRESÓ, TIENE COMO ÚNICO PROPÓSITO CUBRIR UN PERJUICIO MATERIAL OCASIONADO.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme el tratamiento tributario de la percepción de una indemnización de daño emergente percibida por una sociedad anónima cerrada en un juicio ordinario seguido en contra de otra sociedad anónima. La pagadora de la indemnización es una sociedad del rubro eléctrico que ha utilizado, previo acuerdo, una franja dentro del predio de propiedad de la "sociedad", para instalar torres de alta tensión y demás instalaciones relacionadas con la actividad de su giro. La instalación de estas torres y demás equipamiento ha sobrepasado las dimensiones y otras exigencias acordadas, generando una desvalorización y perjuicios materiales importantes en los predios precitados, que lesionan el patrimonio de la sociedad, situación que originó que la sociedad, interpusiera una demanda por daños y perjuicios en un tribunal de Valparaíso. Agrega, que después de una serie de tramitaciones y apelaciones, el tribunal respectivo ordenó el pago de una indemnización de daño emergente, suma que la sociedad percibirá en el año 2008. Al efecto, el tribunal respectivo ordenó a la empresa eléctrica pagar una indemnización de daño emergente a su cliente, que tiene como objetivo resarcirla de los daños causados en los predios de su propiedad, especialmente por la disminución de su valor por la instalación de torres, tendidos eléctricos de alta potencia que atraviesan las parcelas, la repercusión que la línea de transmisión eléctrica produce en todo el sector, entre otros. Por ello, entiende que por tratarse de una indemnización de daño emergente, le son aplicables las normas de excepción contenidas en el artículo 17 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la rebaja como gasto del daño o perjuicio causado, entiende que éste debe calcularse tomando la proporción que representa el terreno ocupado por las torres de alta tensión utilizadas, incluyendo la franja obligatoria y la franja de influencia indirecta propias de este tipo de actividades y que se obligan indemnizar en la sentencia de término, puesto que éstas áreas no son susceptibles de utilización ni de explotación dado que representan un peligro para la vida humana, quedando totalmente inutilizadas. En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirme el criterio sostenido por la sociedad, en el sentido de que la suma que recibirá en su calidad de sociedad anónima por concepto de indemnización de daño emergente, se considera ingreso bruto y debe afectarse con el impuesto a la renta en el año en que se materializa su percepción. Agrega la citada norma, que tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida no constituirá renta sólo hasta la concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Finaliza la referida disposición legal, señalando que lo dispuesto por ella no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. Para la aplicación de lo dispuesto por la norma legal analizada, se entiende por daño emergente aquél que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre, o en los bienes que conforman dicho patrimonio, y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer en el patrimonio dañado el valor perdido, sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un beneficio o utilidad para quién la percibe, ya que ella, como se expresó, tiene como único propósito cubrir un perjuicio material ocasionado. 4.- Ahora bien, en el caso en consulta, y conforme a los antecedentes que se entregan en el escrito, es aplicable en la especie la norma contenida en el inciso final del N° 1 del artículo 17 de la Ley de la Renta, que establece que lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. Lo anterior, es sin perjuicio que la empresa en referencia pueda rebajar como gasto, conforme a lo dispuesto por el número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el daño emergente ocasionado al inmueble, definido éste en los términos señalados en el número precedente, monto que además deberá rebajarse del valor tributario del inmueble para los fines de aplicación de las normas de corrección monetaria y del costo en la posible venta de éste. Oficio N° 3.248, de 09.11.2009
Señala, que dicha sociedad es propietaria de una serie de predios agrícolas que explota ya sea en actividades agrícolas, o bien, en la actividad inmobiliaria, actividades insertas dentro de su objeto social, tributando en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que no fue acompañada a su presentación, la sentencia judicial que estableció la indemnización por daño emergente a la compañía que asesora el ocurrente, la cual, de acuerdo a los antecedentes aportados se percibiría en el año 2008.
3.- En relación con la materia en consulta, se señala que el artículo 17 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización de este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
En efecto, la indemnización por daño emergente que percibe la empresa que representa el recurrente para los efectos tributarios constituye un ingreso bruto de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que debe incluirse en la determinación de la renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría y en la base para determinar los pagos provisionales a que se refiere la letra a) del artículo 84 del mismo texto legal.
Finalmente cabe señalar, que el monto del gasto que le corresponderá deducir, se calculará sobre el valor tributario del terreno, esto es, el valor de adquisición reajustado conforme a las normas establecidas en el artículo 41 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la proporción que represente la parte que ha quedado inutilizada y que el tribunal expresamente ha ordenado indemnizar, situaciones que deberán acreditarse fehacientemente, y cumplir con los requisitos de tipo general que exige el inciso primero de la norma legal precitada para la aceptación de los gastos necesarios para producir la renta. Precisando lo anterior, el gasto respectivo corresponde a la pérdida de valor de los activos inmobiliarios de propiedad de la empresa señalada, la que resulta equivalente en total a la establecida en la sentencia judicial referida, prorrateando dicha pérdida en cada inmueble conforme a la respectiva pérdida de valor. En todo caso, esta pérdida no puede ser superior al valor que para fines tributarios mantienen dichos bienes, conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos