RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°4, ART. 42° – DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, ART. 179° – RESOLUCIÓN EXENTA N° 6080, DE 1999 – OFICIO N° 3.654, DE 2008. (ORD. N° 3.484, DE 10.12.2009)

TRIBUTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA PREVISIONAL – LAS ASESORÍAS PODRÁN SER PRESTADAS TANTO POR PERSONAS NATURALES COMO POR PERSONAS JURÍDICAS, Y COMPRENDERÁ DOS CLASES O GRUPOS DE SERVICIOS – PODRÁN CONSISTIR EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS, PUDIENDO EFECTUAR RECOMENDACIONES NO OBLIGATORIAS, A FIN DE QUE ELLOS PUEDAN ADOPTAR UNA DECISIÓN INFORMADA AL MOMENTO DE OPTAR POR ALGUNA ALTERNATIVA O MODALIDAD DE PENSIÓN O COMPRENDER LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES – EN LA MEDIDA QUE EL SERVICIO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN SE TRADUZCA EN ASESORÍAS TÉCNICAS, ÉSTE NO SE ENCONTRARÁ GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS PREVISIONALES, EN LA MEDIDA QUE DICHA ACTIVIDAD IMPORTE UNA MEDIACIÓN ASALARIADA A LAS PARTES CON EL FIN DE FACILITARLES LA CONCLUSIÓN DE SUS CONTRATOS DE SEGUROS PREVISIONALES, SIN QUE LA ENTIDAD ASESORA O EL ASESOR CONCURRA A LA CELEBRACIÓN DEL MISMO, ESTE SERVICIO HA ESTIMADO QUE, DE CONFORMIDAD CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A TRAVÉS DE LA CIRCULAR N°21, DE 1991, LA LABOR DESARROLLADA CORRESPONDERÁ A AQUELLA PROPIA DE LOS CORREDORES Y EN CONSECUENCIA GRAVADO CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone que de acuerdo a las normas del nuevo Título XVII, de la Asesoría Previsional, introducido al D.L. N°3.500, de 1980, por la Ley N°20.255, tales labores de asesoría pueden ejercerse tanto por personas jurídicas como personas naturales, cumpliendo con los requisitos establecidos al efecto, las que se encuentran facultadas para cobrar honorarios por sus servicios.
Explica que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 178 del citado D.L. N°3.500, para los efectos de prestar la referida asesoría previsional, debe celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes, y cuyo contenido mínimo fue establecido mediante norma de carácter general conjunta de esa Superintendencia y la Superintendencia de Valores y Seguros.
A continuación señala que ha recibido presentación de un Asesor Previsional, debidamente inscrito en el registro establecido al efecto, por la cual consulta a nombre de quién debe emitir la boleta de honorarios por concepto de pago de prestación de servicios, esto es, si a la Administradora de Fondos de Pensiones o bien, al afiliado pensionado, cuando se ha efectuado una asesoría previsional que culmina con la contratación de una modalidad de pensión que involucra una comisión por Retiro Programado, y Renta Temporal.
Indica que en opinión de esa Superintendencia, tratándose de un contrato suscrito entre un Asesor Previsional o una Entidad de Asesoría Previsional, y un afiliado o sus beneficiarios, el Asesor o Entidad tendrá que emitir su boleta de honorarios a nombre de uno de los interesados con quien suscribió el contrato de asesoría, según corresponda, a saber: i) del afiliado pensionado; o ii) del único beneficiario o quien lo represente; o iii) de quien designen los beneficiarios cuando estos sean más de uno.
Agrega que esa Superintendencia estima, y es materia respecto de la cual especialmente requiere la opinión de este Servicio, que posteriormente el asesor debería entregar dicha boleta a la Administradora respectiva para su pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 179 del D.L. N°3.500, con cargo a la cuenta de capitalización individual del afiliado de que se trate, por el monto bruto de la comisión (sin retención), quedando así bajo la responsabilidad del Asesor o Entidad de Asesoría Previsional enterar el impuesto en arcas fiscales. Lo anterior por cuanto, en opinión de ese organismo, ninguno de los sujetos antes indicados, tendrían la obligación de retener el impuesto, sino que dicha obligación recaería en el Asesor o Entidad Asesora, quien tendría que efectuar y enterar al fisco un pago provisional mensual del 10%, conforme a las normas del artículo 84, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


2.- Sobre el particular, es posible señalar en primer término que el artículo 171 del D.L. 3.500, dispone que "La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos".
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 173 del mismo texto legal, los servicios de asesoría previsional, podrán ser prestados por Entidades de Asesoría Previsional, que serán sociedades constituidas en Chile, y por Asesores Previsionales, que podrán ser personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 174.
Finalmente, el artículo 178, dispone que "Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros."
3.- Cabe hacer presente que de acuerdo con las normas legales antes citadas, la asesoría previsional podrá ser prestada tanto por personas naturales como por personas jurídicas, y comprenderá dos clases o grupos de servicios. Por una parte, el asesor proveerá de información a los afiliados y beneficiarios, pudiendo efectuar recomendaciones no obligatorias, a fin de que ellos puedan adoptar una decisión informada al momento de optar por alguna alternativa o modalidad de pensión. Por otra parte, la asesoría comprenderá la intermediación de seguros previsionales.
En lo que respecta a los servicios de información que serán proporcionados tanto por la Entidad de Asesoría Previsional como por el Asesor Previsional, cabe señalar que, tal como se indicó mediante Oficio Ordinario N°3654, de 2008, en la medida que sólo importen la entrega de información, recomendaciones o consejos en el ámbito previsional, que se materialicen en informes escritos no vinculantes u obligatorios para el afiliado, corresponderán a actividades de asesoría técnica, las cuales de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, constituyen operaciones clasificadas en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo tanto, no gravadas con IVA.
Por su parte, con respecto a los servicios de intermediación de seguros previsionales, en la medida que dicha actividad importe una mediación asalariada a las partes con el fin de facilitarles la conclusión de sus contratos de seguros previsionales, sin que la Entidad Asesora o el Asesor concurra a la celebración del mismo, este Servicio ha estimado que, de conformidad con las instrucciones impartidas a través de la Circular N°21, de 1991, la labor desarrollada corresponderá a aquella propia de los corredores.
Ahora bien, la actividad propia de los corredores, se encuentra clasificada en el artículo 20° N°4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 2° N°2 del D.L. 825, de 1974, constituye una operación gravada con Impuesto al Valor Agregado.
Con todo, cabe recordar que en el caso que los Asesores Previsionales sean contribuyentes personas naturales que por estas labores tributen bajo las normas de la Segunda Categoría, establecidas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sus remuneraciones, por aplicación del artículo 12° letra E.- N°8 del D.L. N°825, de 1974, se encontrarán exentas de IVA.

Por otra parte, cabe señalar que en el evento que las diversas prestaciones que efectúen las Entidades de Asesoría Previsional de acuerdo a la Ley y a los contratos de prestación de servicios, sean de carácter indivisible, es decir, cuando no puedan ser identificables en forma clara e independiente cada uno de los servicios prestados, sino que se contraten todos en forma genérica y la contraprestación que se obtenga remunere indistintamente cualesquiera de los servicios contratados -de información o de intermediación- este Servicio entiende que, por tratarse de empresas clasificadas como corredores, que tributarán bajo las normas del artículo 20° N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todas sus remuneraciones se encontrarán gravadas con IVA, por tratarse de remuneraciones obtenidas por actividades de correduría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N°2 del D.L. 825, de 1974.
4.- Así las cosas, como consideración previa, cabe indicar que el documento a emitir en cada caso, será distinto si el servicio es prestado por una Entidad de Asesoría Previsional o si es prestado por un Asesor Previsional persona natural, y según cual sea la naturaleza del servicio de que da cuenta.
En efecto, si el servicio lo presta la Entidad de Asesoría Previsional, y la operación resulta gravada con IVA de conformidad con lo explicado precedentemente, ésta deberá emitir la respectiva boleta de ventas y servicios recargando el impuesto en cuestión, el cual debe incluirse en el precio del servicio. En cambio, si la operación no se encuentra gravada con el indicado tributo, la entidad deberá emitir la correspondiente factura o boleta no afecta o exenta, según corresponda de conformidad con lo dispuesto por la Res. Ex. N°6080, de 1999. Se hace presente además que en este último caso, y de acuerdo con las disposiciones de la Resolución indicada, tratándose de prestaciones de servicios, y de operaciones realizadas en virtud de las actividades del N°5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes podrán optar por emitir boletas nominativas, las que deberán consignar el nombre completo o razón social del beneficiario del servicio, su número de RUT, domicilio, comuna y actividad o giro.
Por último, cuando el servicio lo preste un Asesor Previsional que tenga la calidad de contribuyente de la segunda categoría y tribute de conformidad con las normas del numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste deberá emitir la respectiva boleta de honorarios, de conformidad con las disposiciones de la Res. Ex. N°1414, de 1978.
5.- Ahora bien, en relación con su consulta, cabe señalar que cualquiera sea el documento que corresponda emitir de acuerdo con lo explicado precedentemente, el mismo deberá emitirse a nombre del beneficiario del servicio, siendo responsabilidad del prestador y emisor del documento, declarar y enterar en arcas fiscales los pagos provisionales mensuales que correspondan de conformidad con la ley. Lo anterior resulta plenamente aplicable aun en aquellos casos en que la remuneración del servicio sea pagada por la Administradora de Fondos de Pensiones por cuenta del afiliado o beneficiario del servicio, según corresponda, con cargo a la cuenta de capitalización individual, en los casos que de conformidad con la ley ello resulte procedente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3.484, de 10.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos