LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 20, ART. 63 – OFICIO N° 2185, DE 2009. (Ord. Nº 3586, de 31-12-2009)

SOLICITA CONFIRMAR QUE SEGUROS DOTALES SE ENCUENTRAN EXENTOS DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES; Y NO GRAVADOS CON IMPUESTO A LA RENTA.

 1.-           Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, en virtud de la cual se solicita confirmar que, en cumplimiento de un seguro dotal, el monto percibido por un beneficiario como consecuencia de la muerte del asegurado, se encuentra exento del Impuesto sobre las Herencias, Asignaciones y Donaciones, así como también no gravado con Impuesto a la Renta.

 De acuerdo a la presentación, una compañía de seguros ha ofrecido al consultante contratar un seguro dotal cuya prima podría pagar mediante la transferencia en dominio a dicha compañía, de determinados activos líquidos que puedan estar invertidos en el mercado financiero.

Los vendedores de dicho seguro le han señalado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley de la Renta, las sumas pagadas a los beneficiarios en virtud de esta póliza de seguro dotal, tienen el carácter de ingreso no renta cuando el pago tiene lugar por la muerte del asegurado. Respaldarían esta interpretación exhibiendo el Oficio N° 2.185 de 2009, emanado de esta Dirección Nacional.

El señor XXXX expresa que, adicionalmente, la compañía oferente le ha señalado que, en virtud del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Herencia, los pagos que reciba el beneficiario del seguro estarán exentos de ese impuesto, al establecer que ‘las disposiciones de la presente ley no afectarán a los seguros de vida, a las cuotas mortuorias, ni a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida’.

De acuerdo a esta norma, prosigue la consulta, el beneficiario del seguro dotal no quedaría afecto a impuesto de herencia alguno por las sumas que reciba en virtud del pago de la póliza de este seguro.

Además, el peticionario señala que, según lo informado por la compañía, al contratar el seguro dotal podría elegir libremente a cualquier persona como beneficiario del mismo, con lo cual se pueden establecer legados (sic) a personas distintas a los asignatarios forzosos y legitimarios y sin limitarlos a la cuarta de mejoras o de libre disposición.

Demás está señalar, prosigue la consulta, que para determinar la conveniencia económica de tomar este seguro, para el peticionario es esencial que se confirmen los criterios indicados pues, que los beneficiarios, cualquiera que éstos sean, no estén afectos a impuesto de herencia ni al de renta por las sumas que reciban en virtud del seguro dotal, constituye un elemento muy importante para evaluar económicamente la opción de tomar el seguro.

En virtud de lo anterior, solicita confirmar los criterios antes indicados, los cuales recogen lo ofrecido por las compañías aseguradoras, señalando expresamente que en el caso de los seguros dotales en que se produce la muerte del asegurado, y sin importar el monto de la póliza, el dinero que recibe el beneficiario, que puede ser cualquier persona, se encuentra exento del impuesto de herencia y no gravado con impuesto a la renta.

2.-          Al respecto, en primer lugar es necesario señalar que no se han acompañado mayores antecedentes o copias de las pólizas ofrecidas al peticionario, de suerte que este Servicio no está en condiciones de precisar los efectos tributarios que se producirían en el caso particular que se plantea.

Por otra parte, de lo expuesto por el peticionario no es posible concluir que el contrato descrito efectivamente corresponda a un seguro dotal, en la medida que, según se indica en la presentación, con dicho acto se pueden constituir legados a favor de personas distintas a los asignatarios forzosos y legitimarios, sin limitarlos a la cuarta de mejoras o de libre disposición.

3.-          Sin perjuicio de lo anterior e independiente de la situación particular planteada en la consulta, es conveniente recordar que el Oficio N° 2.185 de 2009, citado en la presentación, se limita a precisar los efectos tributarios que, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden generar los seguros dotales.

Al respecto, el Oficio N° 2.185 de 2009 señala que, para acogerse a la franquicia del artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe acreditarse que el contrato corresponde efectivamente a un seguro dotal o de vida, siendo competente para realizar esa determinación la Superintendencia de Valores y Seguros.

Sometido a su análisis, en esa oportunidad la Superintendencia de Valores y Seguros estimó que el contrato acompañado compartía todas las características esenciales ‘del contrato de seguro’ y podía, por tanto, ser considerado como tal de acuerdo a la legislación nacional.

Es importante resaltar que la calificación efectuada por la Superintendencia de Valores y Seguros, sólo se limitó a calificar el contrato como uno de ‘seguro’, sin precisar si se trataba de un seguro dotal o de vida.

Por otra parte, establecido que un contrato corresponde a uno de seguro, compete a este Servicio determinar sus efectos tributarios atendiendo al tipo de seguro que se trate.

4.-          Respecto de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el artículo 20 dispone que las disposiciones de dicha ley no afectan a ciertas figuras contractuales, entre ellas los ‘seguros de vida’.

Cabe señalar que, por tratarse de un beneficio tributario, el artículo 20 es de interpretación y aplicación restringida. En otras palabras y por disposición expresa de ley, sólo alcanza a los seguros de vida y no a otros tipos de seguro.

Así se desprende también de la parte final del artículo 20, al disponer que no están afectos a Impuesto los desgravámenes hipotecarios establecidos ‘en forma de seguro de vida’.

Considerando que los seguros dotales no se encuentran expresamente señalados en el artículo 20, no están, en principio, amparados por el beneficio tributario que establece.

Sin perjuicio de lo anterior, resta aún por determinar si acaso el contrato descrito en la presentación, se encuentra afecto al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

5.-          La Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, grava las asignaciones por causa de muerte y donaciones, sin definir lo que debe entenderse por ‘donación’ para los efectos de su aplicación.

Por tanto, debe recurrirse a las normas de derecho común contenidas en el Código Civil, que emplea la voz donación indistintamente en un sentido específico (donaciones revocables e irrevocables) como también en un sentido genérico, esto es, como cualquier atribución convencional dispositiva entre vivos, no debida, gratuita y lucrativa de una cosa corporal o incorporal o de un valor, que disminuye el patrimonio del donante y aumenta el del donatario (Guzmán Brito, De las Donaciones entre vivos, Conceptos y Tipos; Lexisnexis, 1ª Edición, 2005, páginas 35 a 36).

Esta definición genérica no atiende a la estructura específica del acto o contrato donatorio sino a la función y efecto común de la donación: no hay, por tanto, uno sino varios actos que pueden hacer operativa una causa donatoria. Así por ejemplo, la donación como título genérico puede revestir la forma legal de una remisión gratuita de derechos (artículo 403); la remisión o condonación de deudas (artículo 1653); o la constitución de una renta vitalicia o censo gratuitos (artículos 2278 y 2283).

Ahora bien, a juicio de este Servicio, la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones ha empleado un concepto genérico de donación, entendido como cualquier atribución convencional gratuita. Ello se comprueba al analizar el artículo 63 de la misma ley, que confiere al Servicio facultades para investigar y tasar cuando, bajo ciertas circunstancias, las partes han celebrado un acto o contrato con el objeto de ‘encubrir’ una donación. Importa señalar que para la ley hay donación, aunque encubierta, sin necesidad de cumplir las exigencias legales del acto o contrato de donación (insinuación, por ejemplo) y, en consecuencia, sin discutir la validez del título como uno de carácter donatorio.

Al respecto, también tiene relevancia el artículo 2468 N° 2, que declara rescindibles los ‘pactos de liberación’ a título gratuito, probándose la mala fe y el perjuicio de los acreedores. En efecto, con el objeto de proteger el legítimo interés de terceros, el propio Código Civil permite rescindir ‘pactos de liberación’ a título gratuito, sin definirlos, sin atender a una forma legal específica o cumplir ciertos requisitos formales. Por cierto, el artículo 63, en concordancia con los artículos 4° y 108 del Código Tributario, no permite rescindir un acto o contrato, pero sí darles una calificación distinta y tasarlos para efectos tributarios.

Finalmente, es importante señalar que el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, permite ejercer las facultades de tasación tras una investigación administrativa, no judicial, que redunda en la recalificación del acto sin necesidad de sentencia judicial previa que declare la existencia de un acto simulado.

6.-          Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto y considerando sólo la descripción del contrato formulada en la consulta, este Servicio es de parecer que dicho acto correspondería a una disposición gratuita de bienes a favor de terceros, que cae dentro del concepto amplio de donación recogido por la ley y, en consecuencia, se encontraría gravada con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. No obstante, las circunstancias de hecho que permitan confirmar esta apreciación, deberán verificarse según lo dispuesto en el artículo 63 citado, teniendo a la vista los antecedentes completos, especialmente el contrato y póliza del seguro a que se refiere la presentación.

          PABLO GONZALEZ SUAU

          DIRECTOR SUBROGANTE