RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°6, ART. 74°, N°4, ART. 79°, ART. 82°, ART. 83°. (ORD. N° 3.588, DE 31.12.2009)
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59°, INCISO CUARTO, N°6, DE LA LEY DE LA RENTA, RESPECTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA INGRESADA A CHILE, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL – REQUISITOS – TAL COMO DISPONE EL ARTÍCULO 59, DE LA LIR, SE AFECTAN CON LA TRIBUTACIÓN REFERIDA, SÓLO AQUELLAS CANTIDADES QUE SE PAGUEN O ABONEN EN CUENTA EN CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN EL VALOR NORMAL QUE TENGAN LOS BIENES RESPECTIVOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la empresa XXXX, sociedad domiciliada, constituida y vigente bajo las leyes de Irlanda, como arrendadora, y ZZZZ Chile S.A., sociedad domiciliada, constituida y vigente bajo las leyes de Chile, como arrendataria, ambas pertenecientes al grupo empresarial TTTTT, con base en YYY, celebraron un contrato de arrendamiento, cuya copia se acompaña, de un equipo de perforación de alta tecnología IDM Quick Silver, Modelo 1200, Número RIG 501, completo con todos sus accesorios, el cual se encuentra ingresado en nuestro país bajo el régimen de admisión temporal, autorizado por Resolución Exenta N° xxx, de fecha x de xx de 2009, de la Dirección Regional de Aduanas II y III Región, para ser operado en los proyectos de explotación y producción de recursos de geotermia en Chile, denominados AAA y BBB. Agrega la citada disposición, que dicho impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que equivalen al 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado. Finalmente tal norma señala que, en todo caso, quedarán afectos a la tributación única antes establecida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. 3.- De acuerdo con lo dispuesto por la citada norma legal, para que proceda la aplicación de la tasa de 35%, sobre el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado, se debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) Las cantidades que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país, deben serlo por el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra. b) El contrato de arrendamiento indicado anteriormente, debe recaer sobre un bien de capital importado, susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros. c) Sólo se afectan con la tributación indicada, aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. Conforme a lo señalado en su presentación, el bien de capital de que se trata habría ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal, por lo que para calificar su calidad de bien importado corresponderá sujetarse a lo que disponga la normativa Aduanera y lo que determine el Servicio Nacional de Aduanas respecto de la situación en particular, sin perjuicio de las facultades de fiscalización con que cuenta este Servicio para la verificación del cumplimiento de tales requisitos. Para estos efectos, se entenderá por bien de capital aquel que cumpla todas aquellas condiciones y requisitos que establecen los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 18.634, de 1987 y sus modificaciones posteriores, en particular, que dichos bienes se encuentren incluidos en la lista que establece el Ministerio de Hacienda mediante Decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", la cual, actualmente consta en el Decreto N° 55, del 03.09.2007, emitido por dicha cartera. Respecto del requisito señalado en la letra b) precedente, se hace presente que basta que los tributos o derechos aduaneros derivados de la internación del bien de capital sean susceptibles de acogerse al sistema de pago diferido establecido en la Ley que regula tal materia, para que las sumas remesadas al exterior en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, queden sometidas a la tributación que establece el artículo 59, inciso 4, N° 6 de la LIR, lo que significa que si los citados derechos o tributos aduaneros no se encuentran acogidos a dicha modalidad de pago, o la importación del referido bien de capital, se encuentra exenta de gravámenes aduaneros conforme a la ley, igualmente les afecta el tratamiento tributario indicado, pero siempre que la importación del bien de capital respectivo, cumpla con todos los requisitos que se exigen para que los tributos aduaneros puedan acogerse a la modalidad de pago diferido, circunstancia que deberá ser acreditada por el arrendatario del bien, cuando sea requerido por este Servicio, a fin de justificar la correcta aplicación del impuesto en la forma establecida en la norma legal que se comenta. Por otra parte, cabe hacer presente además, que de conformidad al citado N° 6, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, la renta de fuente chilena, gravada en este caso con el Impuesto Adicional, no equivale a la totalidad de la cuota respectiva, sino sólo a aquella parte de la misma que corresponda a la utilidad o interés comprendida en la operación, la que la LIR presume de derecho en un 5% del monto de cada una de las respectivas cuotas, afectándose en definitiva dicha utilidad o interés presunto, con la tasa de 35%. De este modo, si bien la determinación que hace en su presentación de una tasa efectiva equivalente a un 1,75%, resulta numéricamente correcta, considerando el monto total de cada cuota, ello carece de relevancia jurídica para la determinación del impuesto, en cuanto, como se dijo, éste se aplica con una tasa de 35%, sobre una renta presumida de derecho por la Ley. En consecuencia, aquella parte de la cuota que excede a la presunción legal, simplemente no se grava con impuesto alguno en este caso. 4.- Cabe señalar también, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12, del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito con Irlanda, actualmente en vigor, el impuesto que se puede exigir en Chile a un residente de Irlanda, cuando éste es el beneficiario efectivo de la renta, no puede exceder, en el caso de pagos por regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, del 5% del importe bruto de las mismas. Dado que el impuesto establecido en el N° 6, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, se encuentra dentro del límite previsto en el Convenio con Irlanda, la determinación del impuesto corresponderá a lo establecido en dicha norma. Por otra parte, tal como dispone el inciso 3, del N° 6, del inciso cuarto, del artículo 59, de la LIR, se afectan con la tributación referida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, teniendo en consideración el valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. Finalmente, cabe señalar que a la sociedad arrendadora del bien de capital en cuestión, le asiste la obligación de retener el Impuesto Adicional que corresponda de acuerdo a lo indicado anteriormente, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 74, N° 4 de la LIR, el que deberá ser declarado y pagado considerando lo establecido en los artículos 79, 82 y 83, todos de la misma Ley. Oficio N° 3.588, de 31.12.2009
Manifiesta que en el caso en cuestión, entiende que se configuran todos los elementos para beneficiarse de la tasa efectiva del 1,75% del artículo 59, N° 6, de la LIR, ya que una empresa chilena arrienda a una empresa irlandesa, sin domicilio ni residencia en Chile, un determinado bien de capital del cual es dueña esta última, bien que es susceptible de someterse al sistema de pagos diferidos de derechos aduaneros, toda vez que cumple con todos los requisitos que la Ley N° 18.634 enumera, entre ellos el de figurar en el listado del Ministerio de Hacienda establecido al efecto.
Indica que con el objeto de tener certeza jurídica de que su criterio es el correcto, solicita se confirme lo planteado en su presentación, en cuanto a que el régimen tributario del artículo 59, N° 6 de la LIR, se hace plenamente aplicable a los pagos al extranjero que se efectúan en virtud del contrato de arrendamiento del equipo de perforación ya individualizado.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N° 6, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, establece que se afectarán con el Impuesto Adicional, en carácter de único, con tasa de un 35%, las cantidades que pague o abone en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio o residencia en el país, el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos