RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 424° – LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 94°, ART. 95°, ART. 100°. (ORD. N° 3.590, DE 31.12.2009)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES – LA SOCIEDAD POR ACCIONES, ES UNA PERSONA JURÍDICA CREADA POR UNA O MÁS PERSONAS MEDIANTE UN ACTO DE CONSTITUCIÓN, CUYA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL ES REPRESENTADA POR ACCIONES – LE RESULTAN APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, Y LA LEY N° 18.046, RESPECTO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, plantea la situación de una sociedad por acciones (SpA1) cuyos accionistas son tres sociedades de responsabilidad limitada (SRL1, SRL2 y SRL3), en proporciones de 50%, 30% y 20%, respectivamente; todas las que tienen controladoras jurídica y patrimonialmente independientes. Agrega que SpA1 posee exclusivamente una serie de inmuebles urbanos, la mayoría de los cuales se encuentran entregados en arrendamiento, y prácticamente no tiene pasivos. Explica que los accionistas de SpA1 han decidido desarrollar las actividades inmobiliarias del caso, en forma independiente. Para este fin, sobre la base de una estimación económica de los activos de SpA1 realizada por un perito y aprobada por sus accionistas, éstos han acordado dividirla en tres sociedades por acciones (SpA1, SpA2 y SpA3), asignando a cada una un grupo de inmuebles representativo del 50%; 30% y 20% del total, respectivamente. Los estatutos y particularmente el objeto de las tres sociedades serán idénticos, esto es, el actual de SpA1. Señala además, que para efectos legales y financieros, la división se efectuará considerando los inmuebles de acuerdo al valor contable de los mismos, de manera tal que el patrimonio contable de SpA1, en el proceso de división, se distribuirá en proporciones distintas al 50%, 30% y 20%, respectivamente; de tal modo que legal y financieramente, un 42% del patrimonio de SpA1, aproximadamente, quedará radicado en ella, un 32%, aproximadamente se asignará a SpA2, y un 26% aproximadamente a SpA3. Por otra parte, continúa, en el mismo acto de la división, considerando la valoración económica del patrimonio de cada sociedad -50%, 30% y 20% del total-, en armonía con la finalidad perseguida por los accionistas y sobre la base de lo establecido en el artículo 100 de la Ley N°18.046, en consonancia con el artículo 424 del Código de Comercio; SRL2 y SRL3 dejarán de ser accionistas de SpA1, cuyo único accionista pasará a ser SRL1. Lo mismo ocurrirá con SpA2, de la cual dejarán de ser accionistas SRL1 y SRL3; y con SpA3, de la cual dejarán de ser accionistas SRL1 y SRL2. Como resultado, cada sociedad por acciones quedará con un solo accionista (SRL1; SRL2 y SRL3, respectivamente). En el escenario antes descrito, solicita se confirme que, en la medida que tanto en SpA1 como en SpA2 y SpA3 se mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos de SpA1, de acuerdo al artículo 64, inciso cuarto, del Código Tributario, no es aplicable la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos. Agrega esta norma, que la sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto por el propio Código de Comercio, podrán ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las disposiciones del mismo cuerpo legal, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas. En este sentido, resulta perfectamente posible que una sociedad por acciones sea objeto de división, aplicando en tal caso las normas que sobre el particular contempla la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuyo artículo 94 establece que la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. Por su parte el 95 del mismo texto legal dispone que la división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias: 1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean; 2) La aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen. Finalmente, cabe señalar que el artículo 100 de la ley antes citada, indica que ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima. 3.- De conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, si bien parece posible para la Sociedad por Acciones dividirse, una vez acordada la división y con la aprobación de los estatutos de las nuevas sociedades a constituirse, los accionistas de la sociedad que se divide se incorporan de pleno derecho en las nuevas sociedades que se formen, correspondiéndoles la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. En cuanto al artículo 100 que invoca, este Servicio es de opinión que tal norma es de protección de intereses minoritarios, pero que en caso alguno puede desvirtuar uno de los elementos de la esencia de una división, esto es, la distribución del patrimonio en una o más sociedades, correspondiendo a los partícipes de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital social de cada una de las nuevas. Oficio N° 3.590, de 31.12.2009
Asimismo, en el entendido que producto de la reestructuración ninguno de los accionistas realiza una utilidad o una pérdida, solicita se confirme que dicha reestructuración no genera una utilidad afecta a impuestos para SRL2 y SRL3 o una pérdida para SRL1; y se confirme además que para efectos tributarios, cada sociedad de responsabilidad limitada, deberá considerar y mantener como costo de adquisición de las acciones de la sociedad por acciones que le sea asignada, aquel costo que tenían para ella las acciones de la sociedad por acciones que se dividió.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio, la sociedad por acciones, es una persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes de ese cuerpo legal, cuya participación en el capital es representada por acciones.
Por otra parte, la situación final a la que se quiere llegar, supone no sólo un acto jurídico de división sino una operación compleja, conformada por una serie de actos jurídicos no explicada.
4.- Así las cosas, no es posible pronunciarse respecto del tratamiento tributario de la situación que describe en su presentación, por cuanto el recurrente no ha explicitado la naturaleza de todos los actos complejos, ni cómo pretende llevarla material y jurídicamente a cabo. No aclara si se efectuarán correlativas devoluciones de capital, si los accionistas llevarán a cabo aportes a la sociedad por acciones en la cual sí permanecen, u otros actos que permitan cumplir con los elementos esenciales de la operación.
PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos