RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – D.F.L. N°2, DE 1959, ART. 13°, ART. 16° – CIRCULAR N° 160, DE 1976. (ORD. N° 3.761, DE 24.12.2008)

FUSIÓN DE SOCIEDADES, EN VIRTUD DE LA CUAL, LA SOCIEDAD ABSORBENTE, INCORPORARA A SU PATRIMONIO, VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN Y OTRAS YA CONSTRUIDAS, QUE FORMABAN PARTE DEL ACTIVO REALIZABLE DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA Y QUE SE ENCUENTRAN ACOGIDAS AL D.F.L. N°2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL – BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LA NORMA RELATIVO A LA PRIMERA TRANSFERENCIA DEL BIEN RAÍZ – EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A TRAVÉS DE LA INTERPRETACIÓN CONTENIDA EN LA CIRCULAR N° 160, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1976, HA SEÑALADO QUE POR "PRIMERA TRANSFERENCIA" DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE LOS TERRENOS EN QUE ELLAS HAN SIDO CONSTRUIDAS, DEBE ENTENDERSE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO (COMPRAVENTA, DONACIÓN, PERMUTA, ETC.) QUE PERMITA EFECTUAR LA TRADICIÓN DEL DOMINIO POR PRIMERA VEZ – NO SE VERIFICA EN VIRTUD DE LA FUSIÓN LA FIGURA DE LA PRIMERA TRANSFERENCIA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita confirmar el criterio que se expone en su escrito, que dice relación con interpretación del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, conforme a los antecedentes que se indican a continuación:

Señala, que la Sociedad Inmobiliaria XXX S.A., por razones de optimización administrativa y comercial como empresa constructora, planea fusionarse con la sociedad Inversiones YYYY S.A., empresa también dedicada a la construcción y del mismo grupo empresarial de la primera. La fusión se llevaría a efecto mediante la absorción de YYYY S.A. –que en adelante la denominará la "Absorbida" –por Inmobiliaria XXXX S.A.- en adelante denominada como la "Absorbente", conforme a las normas del Título IX de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

La sociedad absorbida posee actualmente como parte de sus activos tanto viviendas en construcción y como otras terminadas de construir por ella, acogidas y que se acogerán al D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional. Cabe hacer presente que dichas viviendas forman parte de su activo realizable.

Expone que con motivo de la fusión, las viviendas se incorporarán al patrimonio de la sociedad absorbente, al igual que todos los demás activos y pasivos que conforman el patrimonio de la sociedad absorbida.

Señala que por otra parte, algunos de los beneficios tributarios que se establecen en el D.F.L. N° 2, ya citado, como los contenidos en sus artículos 13 y 16, están referidos a la "primera transferencia" del bien raíz acogido a este cuerpo legal.

En base a todos y cada uno de los antecedentes anteriores, particularmente lo establecido en el citado D.F.L. N°2, solicita confirmar que no corresponde considerar como "primera venta" la incorporación de las viviendas al patrimonio de la absorbente.

2.- En respuesta a lo anterior, cabe señalar que los artículos 13 y 16 del D.F.L. N° 2, de 1959, establecen lo siguiente:

"Artículo 13°.- La primera transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el N° 8 del artículo 1° de la Ley N° 16.272, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de dos años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo."

"Artículo 16°.- Las "viviendas económicas" y los derechos reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación de Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el N° 10 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 371, de 1953.

Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del fallecimiento."

Por otra parte, este Servicio a través de la interpretación contenida en la Circular N° 160, de 31 de diciembre de 1976 "sobre Concepto de "Primera Transferencia" para los efectos de acoger exención del Impuesto del Artículo 2°, N° 1 de dicho cuerpo legal, dispuesta por el Artículo 13 del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre "Plan Habitacional", señaló que por "primera transferencia" de viviendas económicas y de los terrenos en que ellas han sido construidas, debe entenderse la inscripción en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces del título traslaticio de dominio (compraventa, donación, permuta, etc.) que permita efectuar la tradición del dominio por primera vez.

4.- En consecuencia, atendida la referida circular y atendido a que la figura jurídica de la fusión supone como elemento de la esencia la incorporación de todo el patrimonio de una sociedad a otra, se confirma, lo planteado por el recurrente en cuanto a no verificarse una "primera transferencia" para los efectos de impetrar los beneficios tributarios de los artículos 13 y 16 del D.F.L. N° 2, de 1959.


JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 3.761, de 24.12.2008.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos