RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRAS A), B) Y C) – CIRCULARES N° 58 Y N° 63 DE 1990. (ORD. N° 593, DE 27.03.2009)

SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA DE SOCIEDAD AGRÍCOLA DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 20, N°1 LETRA B) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS – LAS NORMAS SOBRE RELACIÓN ESTABLECIDAS EN EL INCISO DÉCIMO TERCERO DE LA LETRA B), DEL N°1 DEL ARTÍCULO 20°, DE LA LEY DE LA RENTA, SÓLO DEBEN SER APRECIADAS RESPECTO DE LAS COMUNIDADES O SOCIEDADES QUE SEAN PROPIETARIAS O USUFRUCTUARIAS DE PREDIOS AGRÍCOLAS O QUE A CUALQUIER TÍTULO LO EXPLOTEN – SI UNA SOCIEDAD TRIBUTA DE ACUERDO AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA, NO DEJARÁ DE ESTAR BAJO DICHO RÉGIMEN POR EL SÓLO HECHO DE QUE SUS SOCIOS CONSTITUYAN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA QUE NO EXPLOTE NI POSEA BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que se le ha encargado asesorar a un contribuyente, sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, propietaria de un predio agrícola, que tributa bajo el régimen de renta presunta, en adelante XXX LTDA.

Dicha sociedad se encuentra constituida por cinco socios personas naturales que tributan en base a renta efectiva:

(a) Socio N° 1, titular del 46% de los derechos sociales.
(b) Socio N° 2, titular del 45% de los derechos sociales.
(c) Socio N° 3, titular del 3% de los derechos sociales.
(d) Socio N° 4, titular del 3% de los derechos sociales.
(e) Socio N° 5, titular del 3% de los derechos sociales.

Expresa a continuación, que es la intención de algunos de los socios de XXX LTDA. emprender ciertas actividades, sin que dicho emprendimiento implique que la sociedad deje de tributar bajo el régimen de renta presunta.

En efecto, agrega, que los socios N° 3, N° 4 y N° 5, titular cada uno de ellos de un 3% de los derechos sociales en XXX LTDA, sin poder de administración o participación en las utilidades superior al 10%, sin participación alguna en contratos o en otros negocios fiduciarios en que la sociedad sea gestora, así como sin ninguna relación de propiedad, administración o de cualquier especie con otra sociedad de giro agrícola, pretenden constituir una Sociedad Anónima, en adelante YYY S.A., en la que participarán por partes iguales, sociedad que tributará en base a renta efectiva, con contabilidad completa, cuyo giro será la comercialización de productos del agro, es decir, la compra y posterior venta de diversos productos agrícolas. Hace presente que YYY S.A. no explotará ni explota bienes raíces agrícolas bajo ningún título.

Atendido lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra b) de la Ley de la Renta, y a la naturaleza de la asesoría solicitada, desea confirmar los siguientes criterios:

a) La sociedad YYY S.A., sociedad comercializadora de productos agrícolas, no realiza una actividad agrícola, razón por la cual no se encuentra relacionada con la sociedad XXX LTDA en los términos establecidos por el inciso séptimo y decimotercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

b) La sociedad XXX LTDA, no se encuentra relacionada con la sociedad YYY S.A. en conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo y decimotercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

c) Los socios N°s. 3, 4 y 5, no se encuentran relacionados con la sociedad XXX LTDA. en los términos dispuesto en el inciso séptimo y decimotercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

d) Las ventas de la sociedad comercializadora YYY S.A. no se deben considerar para el cómputo del límite de ventas netas anuales de 8.000 UTM de XXX LTDA.

e) La constitución de la sociedad comercializadora YYY S.A. por parte de los socios N°s. 3, 4 y 5, en los términos planteados en esta presentación, no implica que la sociedad XXX LTDA deje de tributar bajo el régimen de renta presunta.

Por otro lado expresa, que la sociedad XXX LTDA. se encuentra estudiando la posibilidad de arrendar parte de su predio agrícola a una sociedad anónima que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, percibiendo un arriendo mensual para tales efectos, no existiendo relación alguna de XXX LTDA o sus socios con dicha sociedad en los términos del inciso séptimo y decimotercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Atendido lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra b), y a la naturaleza de la asesoría solicitada, desea confirmar los siguientes criterios:

f) El hecho de arrendar XXX LTDA. parte de su predio a una sociedad que tributa en renta efectiva, según contabilidad completa, no significa que XXX LTDA quede obligada a tributar por dicho régimen tributario, sino que mantiene su régimen de renta presunta y por la renta de arrendamiento que percibe por la parte del predio tributará en renta efectiva según contrato conforme a lo establecido por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y una vez que expire el contrato de arriendo podrá continuar tributando bajo el régimen de renta presunta por la parte del inmueble arrendado si en la especie cumple con los requisitos establecidos por la ley para continuar tributando bajo esa modalidad.

g) Las ventas de la sociedad arrendataria no se consideran para el cómputo del límite de ventas netas anuales de 8.000 UTM de XXX LTDA.

h) El canon de arrendamiento de parte del inmueble agrícola no es una renta afecta al impuesto de primera categoría por la cual XXX LTDA deba declarar en base a renta efectiva de acuerdo a contabilidad completa.

Finalmente considera arrendar parte de su predio agrícola a la sociedad YYY S.A., caso en el cual desea confirmar los siguientes criterios:

i) Que la sociedad XXX LTDA arriende parte de su predio agrícola a YYY S.A. no significa que XXX LTDA quede obligada a tributar por dicho régimen tributario, sino que mantiene su régimen de renta presunta y por la renta de arrendamiento que percibe por la parte del predio tributará en renta efectiva según contrato conforme a lo establecido por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y una vez que expire el contrato de arriendo podrá continuar tributando bajo el régimen de renta presunta por la parte del inmueble arrendado si en la especie cumple con los requisitos establecidos por la ley para continuar tributando bajo esa modalidad.

j) Las ventas de la sociedad YYY S.A. no se consideran para el cómputo del límite de ventas netas anuales de 8.000 UTM de XXX LTDA.

2.- Respecto de sus consultas, cabe señalar en primer lugar que sobre las aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 20 N° 1 letras a), b) y c) de la Ley de la Renta, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N° 58 y 63 de 1990, publicadas en Internet (www.sii.cl).

3.- En conformidad a lo que establecen las referidas disposiciones legales y de acuerdo con las instrucciones impartidas por medio de las Circulares recién señaladas, se responden a continuación sus consultas:

3.1 La primera parte del inciso séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece: "Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural."

De acuerdo con ello, en respuesta a sus consultas indicadas en las letras a), b) y d) del N° 1 anterior, cabe expresar que las normas de relación establecidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sólo deben ser apreciadas respecto de las sociedades o comunidades que sean propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten.

Así entonces, aún cuando se diera en el caso planteado alguna de las normas de relación establecidas en la citada disposición, por el hecho de que la sociedad anónima YYY S.A. no realiza actividades agrícolas sino una actividad comercial y dado que, según señala, no explotará ni explota bienes raíces agrícolas bajo ningún título, y en la medida que no sea propietaria ni usufructuaria de bienes raíces agrícolas, el monto de sus ventas no debe ser considerado para los fines de la determinación del límite de 8.000 UTM a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

3.2.- En relación con su consulta indicada en la letra c) del N° 1 anterior, cabe señalar que el N° I) del inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta establece: "Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen."

De acuerdo con ello, y considerando que en su presentación manifiesta que los socios N° 3, N° 4 y N° 5, son titulares cada uno de ellos de sólo un 3% de los derechos sociales en XXX LTDA, sin poder de administración o participación en las utilidades superior al 10%, sin participación alguna en contratos o en otros negocios fiduciarios en que la sociedad sea gestora, así como sin ninguna relación de propiedad, administración, o de cualquier especie con otra sociedad de giro agrícola, cabe expresar que éstos no se encuentran relacionados con la sociedad XXX LTDA., en los términos dispuestos por la norma transcrita en el párrafo anterior.

3.3.- Respecto de su consulta indicada en la letra e) del N° 1 anterior, cabe expresar que las normas contenidas en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no obligan a una sociedad que tributa en conformidad al régimen de renta presunta establecida en la misma disposición, a dejar dicho régimen por el sólo hecho de que sus socios constituyan una sociedad anónima que no explote ni posea bienes raíces agrícolas, sino que su giro sea una actividad comercial como la que indica en su presentación.

3.4.- Respecto de sus consultas indicadas en las letras f) y h) del N° 1 anterior, cabe expresar que de acuerdo con las normas contenidas en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el hecho de que una sociedad agrícola que tributa en conformidad al régimen de renta presunta, entregue en arriendo parte de su predio agrícola a una sociedad que tributa en conformidad al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa, no obliga a la arrendadora a dejar el régimen de renta presunta.

En tal caso, y como lo señala en su presentación, la renta de arrendamiento debe ser tributada por la sociedad agrícola de acuerdo con lo que al efecto dispone la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, en base a la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato de arriendo.
.
Al tenor de las mismas disposiciones, tampoco existe impedimento para que la sociedad agrícola continúe tributando en conformidad al régimen de renta presunta, por el sólo hecho del término del contrato de arriendo.

En ningún caso las rentas de arrendamiento deben ser consideradas para los fines de determinar el límite de ventas anuales de 8.000 UTM a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

3.5.- Respecto de su consulta indicada en la letra i) del N° 1 anterior, procede señalar que ésta ya se encuentra respondida por medio de lo señalado en el punto 3.4.- anterior.

3.6.- Finalmente, en respuesta a sus consultas indicadas en las letras g) y j) del N° 1 anterior, cabe expresar que en general, las ventas de la sociedad arrendataria de un predio agrícola, no se consideran para el cómputo del límite de ventas anuales de 8.000 UTM de la sociedad arrendadora, obviamente en la medida que no concurran los supuestos de relación entre ambas sociedades (arrendadora y arrendataria) contemplados en el inciso décimo tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.


Respecto de su consulta indicada en la letra j), cabe precisar que a diferencia de la situación descrita en la consulta indicada en la letra d) del N° 1 anterior, la sociedad YYY S.A. desarrollaría una actividad agrícola en su calidad de arrendataria del predio agrícola de XXX LTDA., por lo que en principio resultaría aplicable el inciso séptimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Sin embargo, teniendo presente lo señalado en el punto 3.2.- anterior, las ventas de la actividad agrícola de YYY S.A., no se computarían para el cálculo del límite de ventas de 8.000 UTM de la sociedad XXX LTDA.



PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 593, de 27.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos