RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° TER, ART. 18° QUATER – DECRETO LEY N° 1.328, ART. 17° – RES. EXENTAS N° 136, DE 2007 Y N° 171, DE 2008. (ORD. N° 594, DE 27.03.2009)

LA LIQUIDACIÓN DE TODAS O PARTE DE LAS CUOTAS DE UN FONDO MUTUO, NO CONSTITUYE RESCATE CUANDO SU PRODUCTO ES REINVERTIDO EN OTRO FONDO – REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO PRECITADO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, remite consulta formulada por XXXXX, en representación de la sociedad YYYY S.A. Administradora General de Fondos, sobre la determinación del mayor o menor valor de fondos mutuos que se han acogido a la reinversión establecida en la Ley N°20.190, del 05.06.2007.
El consultante antes indicado solicita se le aclaren algunas inquietudes; primero, en cuanto a la forma de cálculo que señala el artículo 18 quater, en relación al resultado de la liquidación de cuotas que previamente han sido reinvertidas, consulta si la misma se aplica a partir de la primera reinversión en adelante, no siendo aplicable en ningún momento posterior la forma de cálculo que señala el artículo 17 del Decreto Ley N°1328; es decir, desde que el partícipe reinvierte las cuotas de fondos mutuos en otro fondo mutuo, el mecanismo de reajustabilidad de cualquier rescate posterior, es a través de la variación de la unidad de fomento.
Por otra parte, en cuanto al cálculo del impuesto que debe aplicarse al rescate y liquidación de cuotas que nunca se han reinvertido, solicita se confirme que no se puede ocupar la fórmula de cálculo que considera la reajustabilidad en UF contenida en el inciso tercero del artículo 18 quater, sino que debe utilizarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso tercero del artículo 17 del D.L. N°1328, que considera que debe reajustarse por la variación del I.P.C.
Solicita también se le confirme la forma de efectuar el cálculo para determinar el mayor o menor valor de los rescates que provienen de cuotas de fondos mutuos que previamente han sido reinvertidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 quater, para lo cual adjunta planilla con un modelo.
Agrega que para el cálculo del resultado en el rescate de cuotas de fondos mutuos que fueron reinvertidas previamente, se necesita el valor histórico del aporte inicial que realizó el partícipe en U.F. Explica que obtener ese dato no es problema para operaciones que se realizan en una misma administradora, pero cuando se realizan operaciones entre diferentes administradoras, no está establecido cómo obtenerlo, ya que el mandato no lo exige y no cuentan con la información histórica del cliente.
Consulta también si el mandato respectivo para la liquidación y transferencia de cuotas de fondos mutuos que se requiere para estos efectos, debe ser firmado en cada liquidación y si puede el partícipe autorizar a un tercero para firmar el mandato en su representación. Asimismo, solicita se le confirme que dicho mandato debe ser firmado en la institución donde se realiza la liquidación, entregándose copia a la administradora donde se recibe la inversión.
Por último, solicita se le aclare si independientemente de la fecha de aporte a un fondo mutuo, el partícipe siempre puede optar a reinvertir en otro fondo mutuo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 18 quater, y Circulares N° 58 y 61, de 2007.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N°20.190, mediante su artículo 1°, introdujo cuatro nuevos incisos al artículo 18 quater, con el objeto de reglamentar en qué caso no se considerará rescate para efectos de dicho artículo, la liquidación de las cuotas de los fondos mutuos; lo que ocurrirá cuando el partícipe de un fondo mutuo solicite la liquidación de todo o parte de sus cuotas, para reinvertir el producto de dicha liquidación en otro fondo mutuo.
De acuerdo con la norma legal en comento, para que el rescate reciba el tratamiento tributario descrito es necesario, en primer lugar, que el fondo mutuo receptor de la reinversión no sea de aquellos indicados en el inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichos fondos son aquellos regidos por el Decreto Ley N°1.328, de 1976, que establezcan como política de inversiones en sus reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil, y además, la sociedad administradora debe distribuir entre los partícipes del fondo la totalidad de los dividendos que haya obtenido entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas.
Asimismo, debe de tratarse de inversiones en fondos mutuos que no queden afectas a otro régimen tributario particular, como es el caso del ahorro previsional voluntario o el régimen del artículo 57 bis, cuyas normas especiales prevalecen sobre las descritas anteriormente; además que por disposición expresa del artículo 18 quater, la ficción legal consistente en no considerar rescate las liquidaciones de las cuotas de fondos mutuos en la medida que el producto de ellas se reinvierten dentro del sistema de fondos mutuos, es aplicable solamente para lo dispuesto en dicho artículo.
Por otra parte, para la aplicación de lo dispuesto por dicho precepto legal, es necesario además que el partícipe instruya, requiera o solicite, mediante un poder que deberá cumplir con las formalidades y menciones mínimas establecidas por este Servicio mediante resolución, a la administradora del fondo mutuo en la cual mantiene su inversión que proceda a liquidarla, total o parcialmente, y que el producto obtenido de esta liquidación, sea transferido a otro fondo mutuo administrado por ella o bien a otra sociedad administradora, para que ésta lo destine a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos que administra. Las formalidades y menciones mínimas que debe contener el mandato antes indicado fueron establecidas por este Servicio mediante la Resolución Exenta N° 136, de 2007.
Cuando se efectúe una reinversión de cuotas de fondos mutuos en los términos antes señalados, el impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, se verá postergado hasta el momento en que ocurra el rescate sin reinversión, de las cuotas de fondos mutuos. En dicho momento, establece la ley, los impuestos que correspondan se aplicarán comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate.
3.- Ahora bien, de acuerdo con lo expresado, en el caso que exista reinversión de aportes de fondos mutuos, para los efectos de aplicar el impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, deberá compararse el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. Por lo tanto, en el caso que exista reinversión de aportes de conformidad con esta norma, no será aplicable el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N°1328.
Por el contrario, si no existe reinversión de aportes en la forma explicada, el mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos a que se refiere el artículo 18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinará en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N°1328.
4.- Ahora bien, en el caso que exista reinversión de aportes de fondos mutuos, y para los efectos de aplicar el impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, tal como indica en su presentación, se necesita conocer el valor histórico de las cuotas adquiridas originariamente por el aportante, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte. Dicho valor será el que contenga el respectivo Certificado N°31, en la línea correspondiente al costo asociado a las cuotas que se liquidan; certificado que debe ser emitido por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos cuyas cuotas se liquidan, a la Sociedad Administradora del fondo receptor de la reinversión, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de conformidad con las disposiciones de la Resolución Exenta N°171, de 2008.
5.- Por otra parte, cabe señalar que para que proceda el beneficio legal en comento, es indispensable otorgar el mandato a que se refiere el inciso cuarto del artículo 18 quater, en forma previa a la liquidación y transferencia de cuotas, pues el otorgamiento de dicho mandato es condición o requisito para su procedencia. Dicho mandato debe ser otorgado por el partícipe a la Sociedad Administradora que liquida las cuotas.
Ahora bien, este Servicio no ve inconveniente legal para que el partícipe confiera mandato a un tercero para que a su vez éste firme en su representación el mandato a que se refiere el artículo 18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que tal representación se acredite suficientemente. Sin embargo, el mandato que se otorgue a este tercero deberá ser específico, individualizar al mandante y mandatario; y contener las menciones mínimas del mandato que se le autoriza a firmar, esto es, deberá contener la identificación de la sociedad administradora a quien se confiere mandato; indicación de el o los fondos mutuos en los cuales se mantienen las cuotas a liquidar y transferir, con indicación del nombre del fondo y el código de identificación otorgado por la autoridad competente o reconocido por ésta; número de cuotas o monto a liquidar; indicación si la transferencia es por la totalidad de la inversión mantenida en el o los fondos mutuos, o por una fracción de ésta; monto o porcentaje de la inversión a transferir, a otro u otros fondos mutuos; identificación de la sociedad administradora del o los fondos mutuos a los cuales se requiere realizar la transferencia, cuando sean administrados por una sociedad diversa; el o los fondos mutuos a los cuales se requiere realizar la transferencia, con indicación del nombre del fondo y el código de identificación o registro otorgado por la autoridad competente o reconocido por ésta.
6.- Por último, en relación con su consulta en cuanto a la fecha del aporte original para los efectos de optar a la reinversión que regula la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 18 quater, incisos tercero y siguientes, cabe señalar que independientemente de la fecha de adquisición de las cuotas de fondos mutuos, el partícipe podrá acogerse al beneficio legal en comento, en la medida que dé cumplimiento a las condiciones y requisitos que establece la ley y las Resoluciones de este Servicio, dictadas de conformidad con la misma, y que se explican detalladamente en las Circulares N°s. 58 y 61, de 2008.

PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N°594, de 27.03.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.