RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA B). (ORD. N° 682, DE 09.04.2009)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL ARRENDATARIO DE UN PREDIO AGRÍCOLA, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LETRA B), DEL N°1 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que está asesorando a una sociedad agrícola de responsabilidad limitada que tributa en renta presunta en virtud de lo señalado en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, en adelante "Agrícola AAA Limitada" la que es propietaria de un predio agrícola ubicado en las cercanías de la ciudad de Osorno. Se hace presente que "Agrícola AAA Limitada" no obtiene rentas de la primera categoría por las cuales deba declarar impuesto sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. Agrega, que a la sociedad "Agrícola AAA Limitada", otra sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, en adelante "Agrícola BBB Limitada", le ha ofrecido arrendar dicho predio agrícola por un plazo de 20 años. En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirme que para el caso que "Agrícola BBB Limitada" le pague a "Agrícola AAA Limitada" por el arrendamiento del predio agrícola un canon de arriendo anual, renta que para los efectos tributarios se clasifica en la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ya su renta no es presunta sino que efectiva acreditada mediante el contrato de arriendo. Y por este motivo la sociedad "Agrícola BBB Limitada" debe declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, salvo que sus ventas netas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales, según el artículo 20 N° 1 letra b) inciso noveno; y en este caso si se cumple con el límite de ventas la sociedad "Agrícola BBB Limitada" podría declarar la renta presunta sobre la base del 4 % del avalúo del predio tomado en arriendo. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero que "los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre". La referida norma en sus incisos segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno, establece lo siguiente: "Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo. Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen. Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra." Por su parte, la letra c) del N° 1 del artículo antes mencionado, dispone en su inciso primero, que "en el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato." 3.- De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, y de acuerdo a los antecedentes que se entregan en el escrito, a las personas que poseen o explotan el predio agrícola bajo las condiciones que se señalan, les afecta la siguiente tributación: a) La sociedad agrícola AAA Ltda., en su calidad de arrendadora del predio agrícola, por las rentas de arrendamiento percibidas o devengadas, debidamente actualizadas al término de cada ejercicio, acreditadas éstas mediante el respectivo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debe tributar con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, conforme a lo establecido por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y b) La sociedad agrícola BBB Ltda., en su calidad de arrendataria del predio agrícola, conforme a lo dispuesto por el inciso primero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo, debe comenzar a tributar acogida al régimen de renta presunta, equivalente ésta al 4% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto, ya que en la especie no tiene aplicación lo dispuesto por el inciso octavo de la norma legal precitada, por no encontrarse el arrendador obligado a declarar en la Primera Categoría la renta efectiva acreditada mediante una contabilidad completa, ya que no obtiene rentas de la Primera Categoría por las cuales deba tributar acogido al régimen antes indicado. Al término del primer ejercicio de explotación del predio agrícola, el arrendatario debe aplicar las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para determinar si a contar del 01 de enero del año siguiente, debe continuar acogido al régimen de renta presunta o deba declarar la renta efectiva determinada mediante una contabilidad completa por cumplirse alguna de las condiciones que establece dicho precepto legal. Se hace presente que el reconocimiento tributario del ingreso de la renta de arrendamiento a 20 años, así como la circunstancia de encontrarse tal renta ajustada a los valores de mercado deben hacerse de acuerdo a las normas legales e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos y visadas y validadas en las instancias de fiscalización correspondientes.
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Oficio N° 682, de 09.04.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos