RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, DE 1999, ART. 1° – CIRCULAR N° 47, DE 2004. (ORD. N° 100, DE 20.01.2010)
CRÉDITO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.606, DE 1999, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE DECLAREN EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE RENTA EFECTIVA DETERMINADA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA, POR LAS INVERSIONES QUE EFECTÚEN EN LAS REGIONES XI Y XII Y EN LA PROVINCIA DE PALENA, DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ESAS REGIONES Y PROVINCIA – DEBE TRATARSE DE EMBARCACIONES Y AERONAVES NUEVAS DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGA, DE PASAJEROS O TURISMO EN LA ZONA COMPRENDIDA AL SUR DEL PARALELO 41° O AQUELLA COMPRENDIDA ENTRE LOS PARALELOS 20° Y 41° LATITUD SUR Y LOS MERIDIANOS 80° Y 120° LONGITUD OESTE, QUE OPEREN SERVICIOS REGULARES O DE TURISMO QUE INCLUYAN LA PROVINCIA DE PALENA, LA XI O LA XII REGIONES – TAMBIÉN SE PODRÁN CONSIDERAR LAS EMBARCACIONES O AERONAVES USADAS REACONDICIONADAS, IMPORTADAS DESDE EL EXTRANJERO Y SIN REGISTRO ANTERIOR EN EL PAÍS, Y REMOLCADORES Y LANCHAS, SEAN NUEVAS O USADAS REACONDICIONADAS – EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y VEHÍCULOS PRESTADO POR MEDIO DE EMBARCACIONES, AÚN CUANDO SE PRESTE AL SUR DEL PARALELO 41°ENTRE LAS PROVINCIAS DE LLANQUIHUE Y CASTRO, DE LA X REGIÓN DE LOS LAGOS, SIN INCLUIR LA PROVINCIA DE PALENA, IMPIDE A QUIENES REALICEN INVERSIONES EN DICHAS EMBARCACIONES, INVOCAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N°19.606, DE 1999, CON SUS MODIFICACIONES POSTERIORES.
1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual expone que clientes de su estudio se encuentran analizando un proyecto de inversión a efectuar en la zona sur del país, específicamente en la Región de Los Lagos, consistente en participar en la licitación a que ha llamado y llamará el Supremo Gobierno, con el propósito de servir, mediante el uso de naves mayores especiales, barcazas o transbordadores, el transporte de pasajeros y vehículos motorizados entre el sector de Pargua y la Isla de Chíloé (Canal de Chacao), conocido públicamente como conectividad austral. Agrega que para la definición de la conveniencia o no de su participación, atendido la gran significación de la inversión, resulta relevante conocer respecto de los beneficios tributarios que serían aplicables a ella, en particular, los beneficios que consagra la ley N°19.606, llamada "Ley Austral". El cuerpo legal citado señala, en su artículo 1°, que: "Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de Diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo." y, en la letra a) del inciso tercero del mismo artículo indica que gozarán del beneficio las inversiones en activos físicos, que correspondan a "Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país,". Para que los contribuyentes se vean favorecidos con el beneficio en cuestión, deben cumplir con los requisitos, tanto en lo relativo a ellos como a la inversión, señalados en el cuerpo legal en comento y en las Circulares emanadas de esta Dirección Nacional, N°66 de 29 de Noviembre de 1999 y N°47, de 30 de Septiembre del año 2004. Indica que conforme a lo señalado por el legislador y ratificado por esta Dirección mediante las Circulares mencionadas, las naves marítimas, nuevas o usadas, que reúnan los demás requisitos exigidos y se encuentren destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo deben hacerlo: a) en la zona comprendida al sur del paralelo 41°, sin importar el lugar en que efectúe el embarque y desembarque; o, b) en la zona comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, debiendo necesariamente operar servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Lo manifestado con antelación lo concluye en atención a que el legislador emplea la conjunción disyuntiva "o" y no la coputaliva "y", cosa que también ha hecho esta Dirección al dictar las Circulares antes individualizadas. Conforme a ello, estima que respecto de aquellas naves que presten servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo al sur del paralelo 41° 0' 00" sur, puede invocarse el beneficio contemplado en la ley N° 19.606, aún cuando en su operación no incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. En efecto, de estimarse lo contrario, es decir que las naves que operan en la Región de Los Lagos (ex XI Región) deben necesariamente incluir en su navegación la provincia de Palena o la Región de Aysén del General Carlos Ibáftez del Campo (ex XII Región), resultaría un contrasentido y un requisito no previsto por el legislador. Finalmente, hace presente que elevó idéntica consulta a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Región de XXX, obteniendo la respuesta que adjunta, la que considera no se compadece con lo solicitado ni con lo que la normativa le impone, hecho que nos ha llevado a la necesidad de recurrir a esta Dirección para obtener un pronunciamiento. 2.- Sobre el particular, antes de entrar al análisis de la consulta, procede señalar como un principio general de interpretación, el que las excepciones y beneficios tributarios son de derecho estricto, taxativamente descritos por el legislador, sin que por dicho carácter corresponda extenderlos a casos no expresamente previstos en la ley que los instituye. Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país, y 3.- De acuerdo a dicho texto, tratándose de embarcaciones y aeronaves destinadas a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo, se exige que éste incluya la Provincia de Palena, la XI o la XII Regiones, debiendo tenerse presente que el análisis de la disposición que realiza el ocurrente si bien es exacto en principio, es incompleto, pues omite la inclusión de servicios regulares o de turismo que incluyan la Provincia de Palena, la XI o la XII Regiones, sea que los servicios se presten en la zona comprendida al sur del paralelo 41°ó aquella comprendida entre los 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste. 4.- La inclusión obligatoria de la Provincia de Palena en la X Región, es coincidente con la historia fidedigna de la ley N°19.606, ya que el Mensaje del Ejecutivo de fecha 13 de Julio de 1996, declara que: "Desde un punto de vista político administrativo, esta propuesta abarca el territorio que va desde la Provincia de Palena por el norte hasta la Provincia Antártica por el Sur." RICARDO ESCOBAR CALDERON
Para los efectos de ubicarse geográficamente, conforme a lo señalado en las disposiciones en análisis, manifiesta que el paralelo 41°0’ 0" latitud sur cruza, aproximadamente, en la Comuna de Casma, kilómetro 968 de la carretera 5 Sur; que la localidad de Pargua se emplaza, aproximadamente, en el paralelo 41° 47' 58" sur; y, que la localidad de Chacao, lugar al que arriban las barcazas y desembarcan los pasajeros y vehículos, se ubica en el paralelo 41° 49' 47" sur, aproximadamente.
En tal sentido, la Ley N°19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de abril de 1999, estableció una serie de incentivos tendientes a estimular el desarrollo económico de las Regiones de Aysén, Magallanes y de la Provincia de Palena, destacándose entre ellos, el establecimiento de un crédito tributario por inversiones en dichas localidades, dictando este Servicio instrucciones sobre la materia a través de la Circular N°66, de 1999. Dicha Ley sufrió con posterioridad modificaciones en virtud de la Ley N°19.946, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo de 2004, impartiendo el Servicio nuevamente instrucciones a través de la Circular N°47, del año 2004.
Ahora bien, el artículo 1° de ese texto dispone:
b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero."
5.- En atención a lo indicado precedentemente, debe concluirse que un servicio de transporte de pasajeros y vehículos prestado por medio de embarcaciones, aún cuando se preste al Sur del paralelo 41°entre las provincias de Llanquihue y Castro, de la X Región de los Lagos, sin incluir la Provincia de Palena, impide a quienes realicen inversiones en dichas embarcaciones, invocar los beneficios establecidos en la Ley N°19.606, de 1999, con sus modificaciones posteriores.
DIRECTOR
Oficio N° 100, de 20.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos