RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1. (ORD. N° 1063, DE 29.06.2010)
LOS CONTRIBUYENTES QUE EXPLOTEN BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS Y EJERZAN LA ACTIVIDAD VINÍCOLA CON SU PROPIA PRODUCCIÓN, PUEDEN TRIBUTAR CONFORME A LA PRESUNCIÓN DE DERECHO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 20°, LETRA B), DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CUMPLIÉNDOSE LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, pronunciarse sobre la posibilidad de que pequeños viñateros puedan envasar su propia producción de vinos y venderlos al público, sin perder, el derecho a tributar sobre rentas presuntas conforme el Artículo 20 N° 1 letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). I ANTECEDENTES De conformidad a lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del Artículo 20 de la LIR, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier otro título los exploten, y que cumplan ciertos requisitos, pueden tributar con el impuesto de Primera Categoría sobre la base de una renta presunta equivalente a un porcentaje (10% o 4%) del avalúo fiscal del predio. El Artículo 2° del Reglamento de Contabilidad Agrícola, dispone que se considerará actividad agrícola: "el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante.". Por su parte, la Circular N° 22, del 29 de abril del año 1991, señala que el concepto de actividad agrícola debe entenderse en un sentido amplio, no limitado a la obtención de productos primarios, comprendiéndose también los procesos necesarios para elaborar, conservar o acondicionar los frutos obtenidos siempre que no sean adquiridos de terceros y que además predominen en el producto final. Adicionalmente, el Artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Artículo 1° del D.L. N° 825 de 1974, establece que "La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los mismos productores, es un industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros, pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos. Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas." II ANALISIS De las disposiciones legales y las instrucciones administrativas citadas resulta que, para la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas así como para determinar las rentas efectivas provenientes de la explotación de predios agrícolas, la industria vinícola ejercida por los mismos productores, es considerada una actividad agrícola en todas sus fases. En opinión de esta Dirección Nacional, no hay razones que justifiquen a los efectos del Artículo 20 N° 1 letra b) de la LIR un tratamiento de la industria vinícola diferente al indicado. De este modo, para estos fines, la industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los mismos agricultores respecto de su propia producción, debe también ser considerada una actividad agrícola en todas sus fases. III CONCLUSION En consecuencia, en opinión de este Servicio, los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas y ejerzan la actividad vinícola con su propia producción, pueden tributar conforme a la presunción de derecho que establece la disposición citada, cumpliéndose los demás requisitos de procedencia. JULIO PEREIRA GANDARILLAS Oficio N° 1.063, de 29.06.2010
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria