RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 45°, ART. 46° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – LEY N° 19.234, ART. 12° – LEY N° 20.134, DE 2006, ART 1° – OFICIO N° 452, DE 2008. (ORD. N° 1120, DE 05.07.2010)

BONO EXTRAORDINARIO OTORGADO A EXONERADOS POLÍTICOS EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.134, DE 2006 – EL CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA AL CUAL SE ENCUENTRA AFECTO, DEBE EFECTUARSE EN BASE A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN CIRCULAR N°37, DE 1990 – LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO EN EXCESO, DEBE EFECTUARSE CONFORME LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Se ha recibido en este Servicio Oficio Ord. del antecedente, en el que se indica que se ha dirigido a la Contraloría General de la República don XXX, exonerado político, para solicitar la restitución del monto que el antiguo Instituto de Normalización Previsional le habría retenido por concepto del pago del impuesto al que estaría afecto el bono extraordinario previsto en la Ley N° 20.134.
I.- ANTECEDENTES
De los documentos acompañados, se desprende que el requirente solicita la restitución del monto que el antiguo Instituto de Normalización Previsional le habría retenido, por concepto del pago del impuesto al que estaría afecto el bono extraordinario en la Ley N° 20.134.

De los mismos antecedentes se deriva que mediante Resolución del año 2007, se concedió al requirente el Bono Extraordinario de la Ley N° 20.134, indicándose que el tramo que le correspondía era el N° 5, por la suma de de $4.000.000 brutos, de los cuales se habría efectuado el descuento del impuesto único correspondiente.

Posteriormente, ese Instituto (Actual Instituto de Previsión Social) realizó un nuevo estudio de los valores que correspondían al peticionario por concepto del bono compensatorio en comento, resultando un monto menor al que se le había otorgado con anterioridad, rectificándose por Resolución del año 2008, el tramo que le correspondía, indicándose que es el número 9 por un monto de $3.450.000 (bruto) y no el del número 5 como se había señalado anteriormente. De esta forma, en base a los nuevos antecedentes previsionales analizados por esa Institución, se efectuó esta rectificación al existir un error en el tramo que fue encasillado el beneficiario, resolviéndose reliquidar la diferencia pagada erróneamente por concepto de bono extraordinario y el cobro, al beneficiario, de lo percibido indebidamente.

II.- ANALISIS

Mediante Oficio Ord. N° 2.595, de 2007, este Servicio señaló que el bono extraordinario otorgado a exonerados por motivos políticos en virtud del artículo 1° de la ley N° 20.134, de 2006, constituye una remuneración extraordinaria complementaria a las pensiones no contributivas concedidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N°19.234, lo que llevó a concluir que dicho beneficio se devengaba en un sólo período habitual de pago y siendo así, el cálculo del impuesto debía efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, tal beneficio debía sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se percibió, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.
Ante solicitud del Instituto de Previsión Social, este Servicio consultó a la Superintendencia de Seguridad Social, específicamente si dicho bono debía entenderse como accesorio a la pensión no contributiva dispuesta por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N°19.234, o de las pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas, a lo cual dicho organismo manifestó que el beneficio en cuestión es un bono extraordinario que compensa el cálculo de las pensiones de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°20.134, y, por lo tanto, es un beneficio anexo o accesorio de dichas pensiones.
En atención a lo anterior, este Servicio reconsideró el criterio contenido en Oficio N°2595, de 2007, a través del Ord. N°452, de 2008, indicando que el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a dicho bono, debe efectuarse en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siguiendo las instrucciones contenidas en la Circular N° 37, de 1990, de este Servicio.
III.- CONCLUSIONES
En primer término se señala que, tanto la determinación de los beneficiarios del citado Bono Extraordinario concedido por la Ley N°20.134, como la determinación del bono correspondiente, son materias que escapan de la esfera de competencia de este Servicio.
Ahora bien, en relación al requerimiento efectuado por el beneficiario del Bono Extraordinario en comento, en caso que el contribuyente considere que existen eventuales diferencias de impuesto a su favor, que deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución, petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio, y sujetarse a la normativa y plazo de tres años establecido en el artículo 126° del Código Tributario, acompañando los antecedentes necesarios que demuestren fehacientemente las diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría que hubiere sido retenido en exceso y que sirvan de sustento a la devolución de impuesto solicitada, en caso que esto sea procedente.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N°1.120, de 05.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria