RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, ART. 59°, ART. 60° – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, ART. 5, ART 7. (ORD. N° 1259, DE 29.07.2010)

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO VIGENTE ENTRE CHILE Y FRANCIA A SERVICIOS QUE UNA EMPRESA FRANCESA PRESTARÁ EN CHILE – SI LAS ACTIVIDADES QUE LA EMPRESA FRANCESA DESARROLLARÁ EN CHILE PARA PRESTAR LOS SERVICIOS CONTRATADOS NO EXCEDEN DE 183 DÍAS, LA EMPRESA NO CONFIGURARÁ UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE Y NO QUEDARÁ AFECTA A IMPUESTO EN NUESTRO PAÍS – REQUISITOS – ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS A EMPRESA MEXICANA – RENTA EMPRESARIAL.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca del tratamiento tributario del pago por servicios que a una empresa residente en Francia prestará en nuestro país, en el marco de las celebraciones del bicentenario.


I. ANTECEDENTES

En la presentación se expone que la empresa residente en Francia prestará un servicio consistente en la proyección de imágenes a través de equipos de alta tecnología que serán utilizados por profesionales de dicho país. Según su interpretación, correspondería aplicar el artículo 7 del Convenio citado por cuanto dicha empresa tiene residencia en Francia y llevará a cabo en Chile una actividad con recursos humanos y materiales que forman parte de ella.

Agrega que, adicionalmente se arrendarán equipos de iluminación y proyección a Francia, lo que es un hecho gravado que está en el artículo 12, letra a) del convenio (regalías), es decir tributa con un 5% como tasa máxima; estima, sin embargo, que por aplicación de la norma del artículo 59 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la tributación sería de un 35% sobre el 5% del valor del arriendo, es decir la tasa de impuesto definitiva sería de un 1,75% sobre el monto del arriendo pagado.

Asimismo se arrendarán equipos de iluminación y proyección a México, hecho gravado que está también en el artículo 59 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tendría el mismo tratamiento indicado para el arriendo de los equipos provenientes de Francia.

Se adjunta un anexo con detalle del análisis tributario sobre la materia indicada.

Para los efectos del análisis que se efectuará, se asume que las empresas cumplen con los requisitos del artículo 4 del respectivo convenio para tener la calidad de residente en Francia o en México, lo que deberán además acreditar en su momento con un certificado emitido por la Autoridad Tributaria de esos países.


II. ANÁLISIS

Con relación a la tributación que afectará a la empresa que desarrolle el proyecto y a las empresas que arrendarán maquinarias y equipos para que éste se lleve a cabo, cabe señalar en primer término, que tres de las cuatro empresas que participan en el proyecto bicentenario tendrían domicilio o residencia en Francia y la otra en México, razón por la cual se deben aplicar los convenios para evitar la doble imposición, en adelante CDI, suscritos con esos países para determinar la tributación en el impuesto a la renta que afectará a las rentas que perciban con motivo de su participación en el citado proyecto.

II.1 Beneficio empresarial

En el caso de la empresa francesa que prestará servicios en Chile, se concuerda con lo expuesto en su presentación en el sentido que la renta que obtenga se califica como un beneficio empresarial, el que está regulado por los artículos 5 y 7 del CDI entre Chile y Francia.

De acuerdo al artículo 7 del convenio citado: "Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él."

Por su parte el artículo 5, que define el concepto de establecimiento permanente, señala en el número 1 lo siguiente: "A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad."


En el número 3, letra b), el mismo artículo señala que: "la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades (actividades de esa naturaleza) prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses."

Conforme a las normas legales citadas, una empresa puede tener un establecimiento permanente si cumple con las disposiciones del número 1 o del número 3 del artículo 5. La primera de las disposiciones mencionadas establece que la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

Con prescindencia de si se constituye o no un establecimiento permanente conforme al número 1 del artículo 5, el número 3 del mismo artículo dispone que se constituye también un establecimiento permanente en el caso de empresas que presten servicios por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Si se cumplen los requisitos indicados, se constituye un establecimiento permanente y las rentas que dicho establecimiento permanente obtenga se pueden gravar sin limitaciones en la forma que lo disponga la legislación interna de cada país. En caso contrario, solo se gravan en el país de residencia de la empresa.

II.2 ARRIENDO DE EQUIPOS

Al respecto, y previo a analizar el tratamiento que corresponde al pago por arriendo de equipos en el contexto de un CDI, conviene tener presente el tratamiento que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla respecto de dichos pagos. De acuerdo al cuerpo legal indicado, los pagos por arriendo de equipos percibidos por personas sin domicilio ni residencia en el país, pueden quedar afectos a la tributación contemplada en el artículo 60 inciso primero, que grava con una tasa de 35% todas las rentas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con los artículos 58 y 59.
Sin embargo, si los equipos pueden acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros, no se aplica el tratamiento anterior y en sustitución los pagos que se efectúen al exterior quedan sujetos a la tributación contemplada en el artículo 59, inciso cuarto N° 6. Esta norma establece que las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arriendo con o sin opción de compra de bienes de capital importado, susceptible de acogerse al pago diferido de tributos aduaneros, quedarán sujetas a un impuesto adicional que se determina aplicando una tasa de 35% sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, que se presume de derecho que corresponde al 5% del monto de cada cuota.
En el caso del CDI vigente con Francia, los pagos por arriendo de maquinarias y equipos se tratan como regalías de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, número 2 letra a) de dicho CDI. La norma indicada establece respecto del arriendo de maquinarias y equipos, que la tasa máxima que se puede aplicar no puede exceder de 5%, manteniendo el Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar la renta de acuerdo a su legislación interna.
Es por ello que, si los equipos entregados en arriendo por la empresa residente en Francia no pueden acogerse al sistema de pago diferido de tributos aduaneros, los pagos que reciba dicha empresa quedaran sujetos al pago del impuesto adicional contemplado en el artículo 60, inciso primero, rebajando la tasa de 35% a 5%, por disposición del CDI.
Si los equipos se pueden acoger al sistema de pago diferido de tributos aduaneros, los pagos por concepto de arriendo quedan sujetos al pago del impuesto adicional establecido en el N° 6 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Como en este caso el impuesto establecido en la ley interna es menor a la tasa máxima acordada en el CDI, se aplica el impuesto establecido en la ley interna.
En el caso de la empresa residente en México y que también entregará equipos en arriendo, no se le puede aplicar el mismo tratamiento descrito para las empresas francesas, por cuanto en el convenio suscrito con México, no se incluye en la definición de regalías el arriendo de maquinarias y equipos. Es por ello que, en ausencia de una norma específica del convenio que se pudiera aplicar, se deben tratar como una renta empresarial, que solo se grava en Chile si la empresa tiene en el país un establecimiento permanente de acuerdo al convenio.

III. CONCLUSIONES

Por lo expuesto, si las actividades que la empresa francesa desarrollará en Chile para prestar los servicios contratados no exceden de 183 días, y siempre que no haya prestado servicios en el país con anterioridad ni continúe haciéndolo en el futuro, la empresa no configurará un establecimiento permanente en Chile y no quedará afecta a impuesto en nuestro país.

En el caso del arrendamiento de maquinarias y equipos, la o las empresas francesas quedarán sujetas al impuesto del artículo 59, inciso cuarto, N° 6, con un impuesto de 1,75% sobre el valor del arriendo, o si no cumple con los requisitos de esa norma, quedan sujetos al artículo 60 inciso primero, pero con una tasa rebajada a 5%, por disposición del CDI.

Respecto del pago por el arriendo de maquinarias y equipos a una empresa mexicana, se trata como renta empresarial y ante la ausencia de un establecimiento permanente en Chile, no estará sujeto a un impuesto de retención en Chile.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1259, de 29.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales